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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA LAS UNIDADES DE PESQUERÍA QUE INDICA AÑO 2009
Núm. 1.676 exento.- Santiago, 23 de diciembre de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memoranda Técnicos (R.PESQ.) N° 82-2008 y N° 94-2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones mediante Oficio Ord./ZI/N° 380031308, de fecha 25 de noviembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficios Ord./Z2/N° 27111 y N° 27112, ambos de fecha 27 de noviembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. N° 430073108, de fecha 25 de noviembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones, mediante Oficio Ord./Z4/N° 248 y N°250, ambos de fecha 27 de noviembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena mediante Oficio Ord. CZ5/08/ N° 27, de fecha 26 de noviembre de 2008; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Cartas (CNP) N° 56 y N° 57, ambas de fecha 01 de diciembre de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849, N° 20.174 y N° 20.175; los Decretos Exentos N° 644 de 2004 y N° 880 de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Exenta N° 1834 de 2008, de esta Subsecretaría; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que las unidades de pesquería de Alfonsino Beryx splendens y Besugo Epigonus crassicaudus, individualizadas en el Decreto Exento N° 644 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura para las especies que se encuentren sujetas al régimen de plena explotación.
Que se han consultado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de Pesca y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2009 las siguientes cuotas globales anuales de captura en las unidades de pesquería que se indican, las que se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación.
Artículo 2°.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Alfonsino Beryx splendens, a ser extraída en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de la República, continentales e insulares, entre la XV y la XII Regiones, ascenderá a 3.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 3°.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Besugo Epigonus crassicaudus a ser extraída en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de la República, continentales, entre la III y la X Regiones, ascenderá a 1.500 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 4°.- Las cuotas autorizadas se regirán por las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del respectivo período, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente.
Artículo 5°.- La reserva autorizada a ser extraída en calidad de fauna acompañante deberá ser capturada en la pesca dirigida a los recursos y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 6°.- Para efectos de computar adecuadamente la cuota global anual de captura autorizada mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial.
Primera regla de imputación: Armador industrial titular de autorización de pesca. La totalidad de las capturas que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción autorizada a ser extraída como especie objetivo.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de autorización de pesca. Podrá capturar la especie respectiva, sólo en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a los recursos autorizados para estos efectos, respetando los límites y porcentajes de desembarque que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector industrial.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en la pesquería. La totalidad de las capturas que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en la pesquería. Sólo podrá capturar la especie respectiva, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a los recursos autorizados para estos efectos, respetando los límites y porcentajes de desembarque que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector pesquero artesanal.
Artículo 7°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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