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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL CULTIVO DE ESPECIE QUE INDICA. DEJA SIN EFECTO DECRETO SUPREMO QUE SEÑALA
Núm. 348.- Santiago, 1 de octubre de 2008.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los Oficios (DDP) Ord. N° 2183 de fecha 04 de octubre de 2007, N° 333, N° 333.a, N° 333.b, N° 333.c, todos de fecha 20 de febrero de 2008; lo informado por el Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría, mediante Informe Técnico (D.AC.) N° 872, de fecha 13 de agosto de 2007; por el Consejo Nacional de Pesca, mediante carta (CNP) N° 42, de fecha 31 de octubre de 2007; por el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones, mediante oficio Ord/ZI/N° 380005308, de fecha 06 de marzo de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, mediante oficio ORD/Z2/N° 450003508, de fecha 07 de marzo de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones, mediante oficio Ord. N° 430046107, de fecha 30 de octubre de 2007; por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región, mediante oficio Ord. Z5/08/N° 11, de fecha 04 de marzo de 2008; los D.S. N° 320 de 2001, N° 106 de 2005 y N° 86 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el inciso final del artículo 4° del D.S. N° 320 de 2001, agregado por el D.S. N° 106 de 2005, y posteriormente modificado por el D.S. N° 86 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone que las medidas de protección ambiental que se requieran en relación con el cultivo de las especies que sean incorporadas en la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, fijada en conformidad al artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán establecidas mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos debidamente fundados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal que corresponda.
Que mediante Resolución N° 2.800, de fecha 27 de septiembre de 2007, la Subsecretaría de Pesca fijó la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, en la cual se incorporaron ovas diploides y triploides de la especie Trucha Alpina Salvelinus alpinus.
Que la Subsecretaría de Pesca ha evacuado su Informe Técnico fundado, citado en Visto, para fijar las medidas de protección ambiental que se requieren para el cultivo de ovas diploides y triploides de la especie Trucha Alpina Salvelinus alpinus.
Que el Consejo Nacional de Pesca emitió su pronunciamiento sobre el Informe Técnico indicado en el párrafo anterior mediante carta (CNP) N° 42, citada en Visto, dando su aprobación y haciéndolo propio, de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que mediante Oficios (DDP) de la Subsecretaría de Pesca, citados en Visto, se requirió a todos los Consejos Zonales de Pesca informes técnicos fundados para el establecimiento de estas medidas de protección ambiental.
Que mediante oficios citados en Visto, los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, de la III y IV Regiones, de la V a IX Regiones, y de la XII Región, han emitido su pronunciamiento favorable a la fijación de dichas condiciones de cultivo, haciendo propio el Informe Técnico elaborado por la Subsecretaría de Pesca.
Que no obstante lo anterior, el pronunciamiento efectuado por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido por el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe.
Que el pronunciamiento del Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones no fue evacuado dentro del plazo establecido en el artículo 151 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe.
Que mediante D.S. N° 05 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar, se establecieron condiciones especiales para el cultivo de la especie Trucha Alpina Salvelinus alpinus, de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente antes de la modificación introducida por el D.S. N° 86 de 2007, del citado Ministerio, por lo que corresponde dejarlo sin efecto.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécense las siguientes condiciones particulares que se requerirán para el cultivo de ovas diploides y triploides de la especie Trucha Alpina Salvelinus alpinus, en sistemas de circuito controlado, en todo el territorio nacional.
Artículo 2°.- Sólo se podrán cultivar ovas triploides que provengan de cepas que desarrollan todo su ciclo de vida en agua dulce, en sistemas de circuito controlado instalados en tierra.
Artículo 3°.- El interesado deberá acreditar que las ovas de Trucha Alpina son 100% triploides, a través de un certificado de origen emitido por un laboratorio de diagnóstico o por una institución conocida por el Servicio Nacional de Pesca para tal efecto.
La metodología para determinar la triploidía será establecida mediante resolución de la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 4°.- Se exceptúan de la condición establecida en el artículo anterior los centros de cultivo que mantengan ejemplares diploides para la producción de ovas triploides, los que deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:
a) Contar con un sistema controlado que evite el escape de gametos y ovas.
b) Contar con un sistema independiente de afluente y efluente, en caso que también posea instalaciones para la engorda de ejemplares triploides.
Artículo 5°.- Todas las actividades de acuicultura que requieran la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura y que tengan por objeto el cultivo de ovas diploides y triploides de la especie Trucha Alpina Salvelinus alpinus, deberán adjuntar los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los artículos anteriores obstará a la inscripción del centro de cultivo, o será sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su caso.
Artículo 6°.- Déjase sin efecto el D.S. N° 05 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud de lo dispuesto por el presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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