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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECURSO LANGOSTINO AMARILLO EN ÁREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 384 exento.- Santiago, 23 de febrero de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R.Pesq.) N° 14-2009, de fecha 6 de febrero de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 20.174 y N° 20.175; el Decreto Exento N° 323 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X y XI Regiones.
Considerando:
Que el artículo 3° letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer veda biológica por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que de conformidad con la información científica disponible a partir de las evaluaciones directas de la biomasa del recurso Langostino amarillo Cervimunida johni al sur de la VI Región, el recurso se encuentra en un nivel de abundancia disminuida que no permite sustentar una actividad extractiva comercial, por lo que resulta necesario proteger los procesos de reproducción, de reclutamiento y de crecimiento en el área señalada precedentemente con el objeto de recuperar el stock del citado recurso.
Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica para el recurso Langostino amarillo Cervimunida johni, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la VII Región y el límite sur de la X Región, la que regirá desde la fecha de publicación del presente Decreto Exento hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 4°.-La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo indicado en el presente Decreto, autorízase la extracción del recurso Langostino amarillo, en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a:
a) Camarón nailon, en el área marítima comprendida entre la VII y VIII Regiones, con red de arrastre, con un límite de un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
b) Gamba, en el área marítima comprendida entre la VII a X Regiones, con red de arrastre, con un límite de un 1%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
c) Merluza común, en el área marítima comprendida entre la VII a X Regiones, con red de arrastre, con un límite de un 1%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesaca.




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