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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


ESTABLECE CUOTAS ANUALES DE CAPTURA DE ESPECIES QUE INDICA PARA EL AÑO 2009
Núm. 385 exento.- Santiago, 23 de febrero de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) N° 15-2009 y en Memorándum Técnico (R. Pesq.) N° 16-2009, ambos de fecha 9 febrero de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.849, N° 19.880, N° 20.174 y N° 20.175 ; los Decretos Supremos N° 377 y N° 611, ambos de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV a II Regiones; III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas; XIV a XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena.
Considerando:
Que es necesario fijar cuotas anuales de captura para los recursos Langostino amarillo Cervimunida johni y Camarón nailon Heterocarpus reedi, en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los Decretos Supremos N° 377 y N° 611, ambos de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que el artículo 3° letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que se ha comunicado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjanse para el año 2009, las siguientes cuotas anuales de captura para los recursos Langostino amarillo Cervimunida johni y Camarón nailon Heterocarpus reedi, a ser extraídas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los Decretos Supremos N° 377 y N° 611, ambos de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Langostino amarillo: 15 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 5 toneladas a ser extraídas como especie objetivo en la XV, I y II Regiones;
- 3 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Camarón nailon en la II Región, con un máximo de 5% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca;
- 3 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Langostino colorado en la II Región, con un máximo de 5% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca;
- 2 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Gamba en la XV, I y II Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; y
- 2 toneladas en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a otros recursos en la XV, I, y II Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca.
b) Camarón nailon: 20 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 10 toneladas a ser extraídas como especie objetivo en la XV, I, IX, XIV y X Regiones;
- 5 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Gamba en la XV, I, IX, XIV y X Regiones, con un máximo de 2% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; y
- 3 toneladas en calidad de fauna acompañante en la pesca de arrastre de fondo dirigida a peces en la IX, XIV y X Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca, y
- 2 toneladas en calidad de fauna acompañante en otras pesquerías en la XV, I, IX, XIV y X Región, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca.
Artículo 2°.- En el caso que las referidas cuotas sean extraídas antes del término señalado en el artículo 1°, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recursos Langostino amarillo y Camarón nailon deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre los recursos antes mencionados.
Artículo 4°.- Las capturas de Langostino amarillo Cervimunida johni y Camarón nailon Heterocarpus reedi, efectuadas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería indicadas en el numeral 1-. del presente decreto, que se efectúen entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial, se imputarán a la cuota global anual de captura establecida en el artículo 1° del presente decreto.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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