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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES DE CHONDRICHTHYES QUE SE INDICAN EN AGUAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
Núm. 81.- Santiago, 13 de marzo de 2009.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República, la ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N°430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (R. Pesq.) N°78 de 2008; el decreto ley N°873 de 1975, que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, promulgada mediante decreto supremo N°141 de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Silvestre, promulgado mediante D.S. N°868 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, de la III y IV Regiones, de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, de la XIV, X y XI Regiones, y de la XII Región y Antártica Chilena; los D.S. exentos N°225 de 1995, N°135 de 2005 y N°434 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; el D.F.L. N°5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que el artículo 3° letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer prohibiciones de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
Que en las aguas bajo jurisdicción nacional habitan una serie de especies de Chondrichthyes que se encuentran protegidas, en diversos términos y bajo diversas consideraciones, por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Silvestre, según corresponda en cada caso, todos los anteriores tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile.
Que de conformidad con lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum citado en Visto, resulta necesario establecer, en forma permanente y para todas las aguas bajo jurisdicción nacional, una prohibición de captura de las siguientes especies de Chondrichthyes, Tiburón ballena Rhincodon typus, Tiburón blanco Carcharodon carcharias y Tiburón peregrino Cetorhinus maximus presentes en aguas bajo jurisdicción nacional, de modo de proveer condiciones que favorezcan la conservación de tales especies.
Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.
Decreto:
Artículo 1°.- Prohíbese, en forma permanente, la captura con resultado de muerte y la retención de animales vivos, de los ejemplares de las siguientes especies de Chondrichthyes presentes en aguas bajo jurisdicción nacional:
Tiburón ballena Rhincodon typus
Tiburón blanco Carcharodon carcharias
Tiburón peregrino Cetorhinus maximus

Asimismo, prohíbese la comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies antes indicadas, vivas o muertas, sea de ejemplares enteros o partes de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 110 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de grave e inminente riesgo para la vida, integridad física y salud humana, se permitirá la captura de la especie Tiburón blanco Carcharodon carcharias, a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, con el fin de resguardar la integridad de las personas.
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 letra a) del D.F.L. N°5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Servicio Nacional de Pesca podrá dictar las resoluciones para la aplicación y fiscalización de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto N°81, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca
Núm. 33.328.- Santiago 24 de junio de 2009.
La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que establece la prohibición de captura de las especies que indica, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, en conformidad con el decreto N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumple con hacer presente que en los Vistos y en el inciso segundo del Considerando del decreto en examen, la referencia debe entenderse practicada al Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje y no como erróneamente se indica.
Además, cabe señalar que es improcedente la mención a los decretos exentos N°s. 225 de 1995, 135 de 2005 y 434 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contenida en los Vistos, ya que dichos instrumentos se refieren a recursos hidrobiológicos distintos de aquellos cuya prohibición de captura se dispone en el acto administrativo en estudio.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
Presente




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