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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA DEL RECURSO TOLLO EN ÁREA QUE INDICA
Núm. 1.227 exento.- Santiago, 13 de agosto de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante informe técnico (R. Pesq.) N° 67, contenido en memorándum técnico (R. Pesq.) N° 67/2009, de fecha 7 de julio de 2009, y por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones mediante oficio Ord./Z4/N° 162, de fecha 15 de julio de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada.
Que la Subsecretaría de Pesca, mediante informe técnico citado en Visto, ha recomendado establecer una veda extractiva para el recurso Tollo (Mustelus spp. y Squalus acanthias), en el área marítima de la X Región, para los años 2009-2011 con el fin de proteger y conservar la biomasa del recurso en el área antes indicada, como asimismo, autorizar la captura del mencionado recurso para ser extraído exclusivamente con fines de investigación durante la vigencia de la señalada veda.
Que se ha obtenido la aprobación del Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese, a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive una veda extractiva para el recurso Tollo (Mustelus spp. y Squalus acanthias), en el área marítima de la X Región.
Artículo 2°.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo indicado en el presente decreto, durante la vigencia de la veda se podrá autorizar la captura de la mencionada especie sólo para fines de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, párrafo 3°, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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