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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


SUBSECRETARÍA DE PESCA
APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
Núm. 383.- Santiago, 31 de diciembre de 2007.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N°18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.880 y N° 20.091; el D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que el artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que las concesiones y autorizaciones de acuicultura deberán iniciar operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de las mismas, y de igual forma no podrán paralizar operaciones por más de dos años consecutivos; sin perjuicio de la ampliación de los plazos otorgados de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Que dicho artículo agrega que para estos efectos se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Que el inciso 3° del artículo antes señalado, establece que para efectos de ampliación de plazo de paralización de actividades de las concesiones y autorizaciones de acuicultura, se considerará incluida en la operación el plazo que medie entre la cosecha y la próxima siembra, el que debe ser fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.
Que los artículos 80 bis y 80 ter de Ley General de Pesca y Acuicultura establecen como requisito para el ejercicio de los derechos que en ellos se confieren, que el titular acredite haber operado la respectiva concesión o autorización de acuicultura durante el plazo que para cada caso se señala, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento.
Que asimismo, la letra e) del artículo 142 de la ley ya citada, establece que se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento, el cual no podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental,
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área de las concesiones y autorizaciones de acuicultura:
REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA.
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
El presente reglamento tiene por objeto fijar los niveles mínimos de operación por especie y área que deben cumplir los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Para estos efectos se entenderá por especie, cada una de las especies o grupo de especies al cual pertenezca, de conformidad con el artículo 21 bis del D.S. N°290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y por área, aquel espacio geográfico en el que se cumple con el nivel mínimo de operación, delimitado dentro de la respectiva concesión o autorización de acuicultura.
Asimismo, y según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, este reglamento tiene por objeto fijar el tiempo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra.
Las disposiciones del presente reglamento y su cumplimiento, se establecen sin perjuicio de otras obligaciones de carácter ambiental o general que el titular deba cumplir en virtud de la ley u otros reglamentos.
Artículo 2°.- Definiciones.
Para efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
b) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
c) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
d) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
e) Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, cuyo texto refundidido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca.
f) Operación o actividad: todo abastecimiento, existencia o cosecha de los recursos hidrobiológicos autorizados para la respectiva concesión o autorización de acuicultura. La sola instalación de estructuras no constituye operación.
g) Producción: es el resultado de la suma de todos los egresos de recursos hidrobiológicos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en una concesión o autorización de acuicultura, dentro de un período determinado.
h) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
i) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
j) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 3°.- Fijación de nivel mínimo de operación por especie y área.
Se fija como nivel mínimo de operación el equivalente a un 5% de la producción anual, determinado en la forma que establece el presente artículo, expresado en toneladas, kilos o unidades, el que además deberá ir acompañado de estructuras o de superficie sembrada, según corresponda, necesarias para dicha producción anual.
El porcentaje antes señalado será calculado para cada una de las especies o por grupo de especies al cual pertenezca, de conformidad con el artículo 21 bis del D.S. N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y respecto del área donde se cultiven dichas especies, delimitada dentro de la respectiva concesión o autorización de acuicultura.
El nivel mínimo de operación no podrá ser superior al 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental, y resultará de calcular el 5% sobre:
a) La producción anual proyectada como máxima por el titular en el último proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría y que se encuentre vigente.
b) La producción anual histórica informada como máxima por el titular ante el Servicio, para aquellas concesiones o autorizaciones de acuicultura que no cuentan con un proyecto técnico vigente. Para estos efectos, el Servicio deberá emitir un Certificado en el cual conste la operación anual que el titular haya informado hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento, y que se encuentre disponible en el Servicio desde el 23 de septiembre de 1995, fecha de publicación del D.S. N° 464 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se entiende por proyecto técnico vigente, aquel aprobado por la Subsecretaría a partir del 7 de diciembre de 2002, y aquel que habiendo sido aprobado antes, se encontraba en ejecución en dicha fecha, el cual, por aplicación del artículo 20 inciso 2° del D.S. N° 290 de 1993, modificado por el D.S. N° 165 de 2002, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entiende tácitamente renovado respecto al último año.
Artículo 4°.- Forma de contabilizar los años de operación.
Para efectos de contabilizar el primer año de operación de una concesión o autorización de acuicultura, se considerarán 12 meses continuos contados desde la fecha de su entrega material.
Lo anterior no será aplicable a aquellas concesiones o autorizaciones de acuicultura que al 10 de enero de 2006, fecha de publicación de la ley N° 20.091, hayan cumplido su primer año de vigencia, en cuyo caso se considerarán 12 meses continuos contados desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial.
Para la contabilización de los siguientes años de operación, se considerarán 12 meses continuos contados desde el 1° de enero del año siguiente al que se cumpla el primer año.
Sin embargo, el número de meses que el titular haya operado la concesión o autorización de acuicultura desde que se cumpla su primer año de operación y hasta el 31 de diciembre, podrán ser sumados conjuntamente o por separado, a aquel año o años que éste elija para completar el número de meses requerido por el artículo 5° del presente reglamento para considerar un año como operado, los cuales una vez sumados se agotarán definitivamente. Si el número de estos meses es igual o superior a 6, podrá optar por una vez, para que todos ellos sean considerados como un año adicional de operación. La opción deberá ejercerla el titular de la concesión o autorización de acuicultura al solicitar el respectivo certificado de operación ante el Servicio.
Con todo, la suma de meses indicada en el inciso anterior, sólo es para efectos de dar cumplimiento a los niveles mínimos de operación para el uso de años que contemplan los artículos 80 bis y 80 ter de la ley. En ningún caso podrá ser utilizada por el titular para evadir otras obligaciones legales o reglamentarias, o para subsanar la configuración de una causal de caducidad.
Artículo 5°.- Tiempo que se considera mediar entre una cosecha y la próxima siembra.
Fíjase como tiempo que media entre una cosecha y la próxima siembra, para los efectos señalados en el inciso 3° del artículo 69 bis de la ley, el plazo de seis meses. Por tanto, para determinar si una concesión o autorización de acuicultura ha operado durante un año determinado, ésta deberá haber operado de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del presente reglamento, al menos 6 meses durante el plazo de 12 meses determinado de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 6°.- Contabilización del plazo para ejercer los derechos contemplados en los artículos 80 bis y 80 ter de la ley.
Para efectos de contabilizar el plazo de tres años consecutivos de operación a los que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 80 bis, y letra b) del artículo 80 ter de la ley es necesario que se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del artículo 5° en relación con el artículo 3°, ambos de este reglamento, por tres años sucesivos.
El titular de un centro de cultivo que se desarrollaba en terrenos privados y que antes de la publicación de la ley N° 20.091 requería de una autorización de acuicultura otorgada por la Subsecretaría, podrá hacer uso del número de años que éste haya operado hasta el 10 de enero de 2006, contabilizados de la forma establecida en el artículo 4° del presente reglamento, para efectos de invocar la calidad de acuicultor habitual.
Artículo 7°.- Operación que puede hacer valer el titular.
La operación que un titular podrá utilizar para ejercer los derechos contemplados por la ley, comprenderá sólo aquella que éste haya informado, no pudiendo invocar los años de operación que la concesión o autorización de acuicultura registraba a nombre de titulares anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se invoque por primera vez la calidad de acuicultor habitual de conformidad con el artículo 80 bis de la ley, el titular de la concesión o autorización de acuicultura respectiva, podrá invocar los años de operación con que ésta cuente, independiente de que fuera operada por él.
Artículo 8°.- Forma de acreditar operación.
La acreditación de operación sólo podrá realizarse mediante formularios entregados oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del D.S. N° 464 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, a través de medios gráficos o electrónicos, debidamente timbrados o acompañando certificado electrónico, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas actividades de cultivo autorizadas por la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, y que hayan iniciado operación antes del 23 de septiembre de 1995, se entenderá que han operado por el número de años que le anteceden, contados desde la fecha del acto que las autorizó.
Artículo 9°.- Indicación de producción mínima.
La resolución de la Subsecretaría que aprueba el proyecto técnico y cronograma de actividades deberá indicar expresamente cuál es el nivel mínimo de operación por especie y área.
Asimismo, el nivel mínimo de operación que cada concesión o autorización de acuicultura debe cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de este reglamento, deberá quedar consignado en el Registro Nacional de Acuicultura que el Servicio tiene a su cargo.
Artículo 10°.- Vigencia.
El presente reglamento comenzará a regir a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que sea publicado en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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