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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009



Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
RECTIFICA DECRETO N° 319 DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 207.- Santiago, 31 de Julio de 2009.- Visto: El Informe Técnico (D.A.C.) N° 3.072 de 2008, del Departamento de Acuicultura, de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por el Consejo Nacional de Pesca en carta (CNP) N° 48, de fecha 11 de septiembre de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N°5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D. S. N° 319 de 2001, N° 192 de 2003, N°359 de 2005 y N° 416 de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante el D.S. N° 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.
Que el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura exige para la aprobación y modificación del Reglamento antes individualizado, informes técnicos fundados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca.
Que mediante Informe Técnico N° 3.072 de 2008, del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca, se fundó la modificación reglamentaria efectuada mediante D.S. N 416 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que recomendaba el sometimiento de las mortalidades de los centros de cultivo de agua dulce y agua de mar a ensilaje en forma obligatoria.
Que por un error, el artículo 22 bis del Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, introducido por el D.S. N° 416 de 2008, omitió el sometimiento de los centros de cultivo de agua dulce al ensilaje obligatorio de las mortalidades, no obstante que el artículo 3° transitorío hizo la referencia en forma correcta al señalar el plazo de seis meses para que este tipo de centros diera cumplimiento a dicha exigencia,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 319 de 2001, que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, modificado por D.S. N° 192 de 2003, N° 359 de 2005 y N° 416 de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de agregar en el inciso 5°, del artículo 22 bis, a continuación de la expresión "en mar", la frase "y en agua dulce".
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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