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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


SUBSECRETARÍA DE PESCA
REGLAMENTO DE REPOBLACIÓN Y SIEMBRA DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS PARA FINES DE PESCA RECREATIVA
Núm. 210.- Santiago, 7 de agosto de 2009.- Vistos: Lo informado mediante Informe Técnico (R. Pesq.) N°57/2008, de la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca; los Oficios Ord./Z4/N° 274 de fecha 17 de diciembre de 2008 y N° 277 de 19 de diciembre de 2008, ambos del Director Zonal de Pesca de las Regiones XIV, X y XI, Presidente de los Consejos de Pesca Recreativa de la X Región y de la XIV Región; el Oficio Ord. Z5/09/N° 73 de fecha 3 de julio de 2009, del Director Zonal de Pesca de la XII Región, Presidente del Consejo de Pesca Recreativa de la XI Región; lo dispuesto en el Artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley de Pesca Recreativa N° 20.256.
Considerando:
Que el artículo 11 de la Ley de Pesca Recreativa N° 20.256 dispone que un reglamento regulará la forma y condiciones en que se podrán efectuar la siembra y repoblación de especies hidrobiológicas para fines de pesca recreativa, de modo de asegurar la debida protección del patrimonio sanitario y ambiental, en especial la biodiversidad.
Que, asimismo, la señalada norma legal dispone que el reglamento establecerá los antecedentes que deben acompañar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar actividades de siembra o repoblación.
Que el presente reglamento se ha consultado a los Consejos de Pesca Recreativa de la XIV, X y XI Regiones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley antes señalada,
Decreto:
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular la forma y condiciones en que se podrán efectuar la siembra y repoblación de especies hidrobiológicas para fines de pesca recreativa, de modo de asegurar la debida protección del patrimonio sanitario y ambiental, en especial la biodiversidad. Asimismo, establece los antecedentes que deben acompañar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar actividades de siembra o repoblación.
Artículo 2°. - Para efectos del Reglamento se dará a las siguientes expresiones el significado que se indica:
a) Especie nativa: especie, subespecie o taxón de jerarquía inferior que se encuentra viviendo en su área natural de distribución (pasada o presente), incluyendo el área que se puede llegar a ocupar usando sistemas naturales de dispersión.
b) Especie asilvestrada: especie introducida que vive y se reproduce en un hábitat natural fuera de su distribución natural.
c) Especie introducida: especie, subespecie o taxón de jerarquía inferior introducido fuera de su área de distribución natural, pasada o presente; incluye cualquier parte, gametos, huevos de dicha especie capaces de sobrevivir y consecuentemente expandirse.
d) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
e) Coto de pesca: curso de aguas superficiales que escurren por cauces artificiales o cuerpo de agua que se acumula en un depósito artificial, destinado al desarrollo de actividades de pesca recreativa, con fines de lucro para su dueño.
Se entiende asimismo por coto de pesca el curso o cuerpo de agua que se encuentra en la situación prevista en el artículo 20, inciso segundo, del Código de Aguas y destinado al mismo fin. Si durante la vigencia de un área preferencial se produjera la situación antes aludida, continuará el régimen de administración hasta el vencimiento de su plazo, a partir del cual el curso o cuerpo de agua será considerado un coto de pesca.
f) Repoblación: acción que tiene por objeto introducir especies hidrobiológicas a un cuerpo de agua, en el cual se encuentren o se hayan encontrado anteriormente, con la finalidad de aumentar o reestablecer poblaciones originales.
g) Siembra: acción que tiene por objeto introducir, en un área determinada, especies hidrobiológicas sin presencia natural en esa área.
h) Organismo genéticamente modificado: Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
Artículo 3°.- Se podrá efectuar repoblaciones de especies hidrobiológicas, en las aguas marítimas y en los siguientes cursos y cuerpos de agua, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Aguas marítimas:
a) La repoblación deberá realizarse con especies hidrobiológicas que tengan presencia actual o pasada en el lugar objeto de la repoblación y que se encuentren dentro de su rango de distribución geográfica natural.
b) Los ejemplares objeto de la repoblación deberán provenir o ser descendientes de progenitores que se encuentren dentro de su rango de distribución geográfica natural. En el caso de realizarse la repoblación con descendientes, el desove de los progenitores y las distintas etapas de crecimiento de los descendientes, previo a la repoblación, deberá realizarse en centros de cultivo debidamente autorizados.
2. Cursos y cuerpos de agua terrestre de libre acceso: Sólo podrá efectuarse repoblamiento con especies nativas y asilvestradas, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Tratándose de especies nativas, la repoblación podrá efectuarse con especies hidrobiológicas que tengan presencia actual o pasada en el lugar objeto de la repoblación y que se encuentren dentro de su rango de distribución geográfica natural.
Las especies nativas, objeto de la repoblación, deberán provenir o ser descendientes de progenitores de la misma cuenca u otras pertenecientes al rango de distribución geográfica natural de la especie. En el caso de realizarse la repoblación con descendientes, el desove de los progenitores y las distintas etapas de crecimiento de los descendientes, previo a la repoblación, deberá realizarse en centros de cultivo debidamente autorizados.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, los ejemplares a repoblar podrán provenir de centros de cultivos debidamente autorizados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso 1° del presente literal.
b) Tratándose de especies asilvestradas, la repoblación sólo podrá efectuarse con especies hidrobiológicas que tengan presencia poblacional significativa en el lugar objeto de la repoblación.
Los ejemplares, objeto de la repoblación, deberán provenir o ser descendientes de progenitores capturados en la misma cuenca hidrográfica. En el caso de realizarse la repoblación con descendientes, el desove de los progenitores y las distintas etapas de crecimiento de los descendientes, previa a la repoblación, deberá realizarse en centros de cultivo debidamente autorizados
c) La obtención de una fracción de una población o de progenitores, con fines de repoblación, tanto de especies nativas como asilvestradas, no debe poner en riesgo la conservación de las poblaciones donantes. Sin perjuicio de lo anterior, se autorizará la repoblación con la totalidad de la población donante (traslocación) en aquellos casos en que dicha población se encuentre en peligro de sobrevivencia natural.
3. Áreas Preferenciales y aguas bajo protección oficial: El repoblamiento de especies hidrobiológicas se realizará de conformidad con el plan de manejo aprobado, el cual deberá realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
4. Cotos de Pesca: En aquellos cotos de pesca correspondiente a cursos o cuerpos de agua que se encuentren en la situación prevista en el artículo 20, inciso segundo, del Código de Aguas, sólo se podrá efectuar repoblación de especies nativas y asilvestradas, cumpliendo con las condiciones establecidas en el numeral 2. del presente artículo.
Artículo 4°.- La siembra de especies hidrobiológicas sólo podrá efectuarse en cotos de pesca correspondientes a cursos de aguas superficiales que escurren por cauces artificiales o cuerpo de agua que se acumula en un depósito artificial, con ejemplares provenientes del medio natural, de centros de cultivo autorizados o importados de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 5°.- Los ejemplares utilizados para la repoblación y siembra no podrán corresponder a organismos genéticamente modificados y deberán estar libres de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, lo cual deberá ser acreditado ante el Servicio Nacional de Pesca, mediante un certificado sanitario emitido por un Médico Veterinario, respaldado con análisis de laboratorio de conformidad con las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. Este certificado tendrá una vigencia de 30 días y deberá ser presentado con el aviso a que se refiere el inciso final del artículo 9°.
Los medios de transporte, estanques y todos los materiales utilizados para la siembra o repoblación deberán ajustarse a la normativa vigente.
Artículo 6°.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar actividades de siembra o repoblación, deberán solicitar una autorización a la Subsecretaría de Pesca, tratándose de aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva o ante el Director Zonal, tratándose de aguas terrestres.
Las solicitudes deberán contener los siguientes antecedentes:
a) Nombre o razón social, rol único tributario y domicilio del solicitante.
Tratándose de personas jurídicas se deberá acompañar copia autorizada de los estatutos sociales y de la personería del que actúa en su nombre, con sus respectivos certificados de vigencia.
b) Proyecto técnico conforme al cual se efectuará la repoblación o siembra, el que deberá señalar los antecedentes que se indican en el artículo 7° u 8°, en su caso, del presente Reglamento.
Artículo 7°.- El proyecto técnico de la solicitud de repoblación deberá incluir, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Fundamentación y/o justificación de la actividad solicitada.
b) Objetivos generales y específicos de la actividad solicitada.
c) Antecedentes y características del cuerpo de agua a repoblar, señalando:
i) Ubicación geográfica: Región, Provincia, Comuna, localidad específica, coordenadas UTM o geográficas del lugar exacto donde se hará la acción de repoblación.
ii) Recopilación de antecedentes vinculados a la presencia-ausencia de fauna íctica nativa, composición de tallas, pesos y abundancia relativa de la o las especies existentes antes de la repoblación, con una vigencia no superior a 2 años.
iii) Antecedentes biológicos y pesqueros de las especies a repoblar y su abundancia relativa.
d) Identificación de la especie a repoblar, indicando su nombre común y científico, estado de desarrollo, talla o peso y número de ejemplares a repoblar o sembrar.
e) Origen geográfico y parental de los ejemplares a repoblar, indicando la autorización otorgada por la Subsecretaría de Pesca.
f) Individualización del centro de cultivo (indicando código de centro), en su caso, donde se efectuará la incubación y alevinaje de los ejemplares a repoblar o sembrar. El centro deberá contar con autorización vigente para estos efectos, encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura y cumplir con los programas sanitarios específicos de vigilancia activa para enfermedades de alto riesgo en peces de cultivo
g) Cronograma de actividades para realizar la repoblación.
h) Plan de seguimiento de la repoblación, el cual deberá incluir indicadores poblacionales y sanitarios que permitan evaluar los resultados esperados.
Artículo 8°.- El proyecto técnico de la solicitud de siembra deberá cumplir con las especificaciones señaladas en los literales a), b), c) letra i), d), e), f) y g), del artículo anterior.
Artículo 9°.- La Subsecretaría de Pesca o el Director Zonal se pronunciará sobre la solicitud mediante resolución fundada y documentada, la que deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial por cuenta del interesado, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su fecha.
En los casos que la repoblación o siembra se efectúen con ejemplares provenientes del medio natural, la Subsecretaría de Pesca o el Director Zonal respectivo, en su caso, se pronunciará conjuntamente de la solicitud de repoblación o siembra y de la extracción de dichos ejemplares.
El solicitante deberá avisar al Servicio Nacional de Pesca, con a lo menos 7 días de anticipación, la fecha, hora y lugar exacto en donde se efectuará la actividad de repoblación o siembra, acompañando dentro de dicho plazo los certificados zoosanitarios correspondientes.
Artículo 10.- La fiscalización e inspección de las actividades de repoblación y siembra corresponderá al Servicio Nacional de Pesca, conforme las exigencias contenidas en la autorización otorgada.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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