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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO LOBO MARINO COMúN EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA
Núm. 1.892 exento.- Santiago, 14 de diciembre de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R. Pesq.) N° 099-2009, de fecha 21 de octubre de 2009, y por los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, mediante Oficio Ord./Z1/N° 00213, de fecha 24 de noviembre de 2009, de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/N° 0119/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Ord. N° 430083909, de fecha 26 de noviembre de 2009, de la X y XI Regiones mediante Ord./Z4/N° 319, de fecha 25 de noviembre de 2009, y de la XII Región y Antártica Chilena mediante Ord. N° CZ5/09/N° 35, de fecha 27 de noviembre de 2009; el Oficio (DDP) Ord. N° 2166, de fecha 29 de octubre de 2009, de esta Subsecretaría; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; los decretos exentos N° 765 de 2004, N° 1.132 de 2006 y N° 1.580 de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca antes indicados.
Considerando:
Que mediante decreto exento N° 765 de 2004, modificado mediante decretos exentos N° 1.132 de 2006 y N° 1.580 de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció una veda extractiva para el recurso Lobo marino común Otaria flavescens, en todo el litoral de la República, por el término de 5 años, a contar del 30 de septiembre de 2004.
Que de conformidad con los antecedentes técnicos aportados por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum citado en Visto, resulta necesario establecer una veda extractiva para la citada especie, en todo el litoral de la República, por el término de 3 años, fijando una cuota de captura de ejemplares de Lobo marino común para su mantención en cautiverio con fines de exhibición pública, y permitiendo, del mismo modo, la caza o captura de aquellos ejemplares que hayan adoptado comportamientos de agresividad que por su gravedad e inminencia pongan en riesgo la vida, integridad física y salud humana.
Que la Subsecretaría de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, de la III y IV Regiones, de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, de la XIV, X y XI Regiones, y de la XII Región y Antártica Chilena han evacuado los informes técnicos previstos en el artículo 48 letra a) de la ley N° 18.892 y sus modificaciones.
Que asimismo, se ha efectuado la comunicación previa a los Consejos Zonales de Pesca antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° letra c) de la ley N° 18.892 y sus modificaciones,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda extractiva para el recurso Lobo marino común Otaria flavescens, en todo el litoral de la República, por el término de 3 años contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Durante la vigencia de la presente veda extractiva, se prohíbe además, la tenencia, posesión, transporte, desembarque, elaboración o cualquier proceso de transformación, así como su comercialización o almacenamiento, sea de ejemplares enteros o partes de éstos, provenientes de actividades extractivas.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, en el evento que se demuestre la existencia de excedentes productivos de este recurso, se podrá suspender temporalmente la vigencia de la veda extractiva en un área determinada, con el objeto de permitir actividades extractivas. Asimismo, se podrá suspender temporalmente la vigencia de la veda extractiva en un área determinada, cuando sea necesario realizar actividades extractivas tendientes a disminuir las interferencias del Lobo marino común con la pesca y la acuicultura.
Artículo 4°.- Se exceptúa de la presente veda extractiva la captura de una cuota anual máxima de 200 ejemplares vivos de Lobo marino común Otaria flavescens para su mantención en cautiverio, siempre que sea efectuada previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Pesca y sólo para fines de exhibición pública en zoológicos, acuarios o centros de exhibición no itinerantes ubicados en el territorio nacional o en el extranjero.
La Subsecretaría de Pesca, mediante resolución, regulará las condiciones de operación de los centros ubicados en el territorio nacional que reciban a los ejemplares capturados de conformidad con lo anterior. Asimismo, el Servicio Nacional de Pesca, mediante resolución, establecerá los procedimientos que permitan verificar el cumplimiento de las circunstancias antes indicadas y fijará las condiciones en que deberá efectuarse el transporte y traslado de los ejemplares capturados.
En el caso que los ejemplares sean destinados a lugares de exhibición pública ubicados en el extranjero, la Subsecretaría podrá autorizar la captura de éstos, sólo en caso que el peticionario adjunte una carta de respaldo y patrocinio otorgada por un zoológico, acuario o centro de exhibición pública no itinerante domiciliado en el territorio nacional.
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de grave e inminente riesgo para la vida, integridad física y salud humana, la Subsecretaría podrá, mediante resolución, autorizar la caza del respectivo ejemplar, la que deberá efectuarse en los términos que la misma indique.
Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en los Títulos IX y X del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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