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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECURSO BESUGO EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA
Núm. 1.962 exento.- Santiago, 30 de diciembre de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (R. Pesq.) N° 126/2009 de fecha 17 de diciembre de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 20.174 y N° 20.175; el decreto exento N° 644 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X y XI Regiones.
Considerando:
Que el artículo 3° letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas biológicas por especie en un área determinada y porcentajes de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado establecer una veda biológica para el recurso Besugo Epigonus crassicaudus en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva Continental de la República, entre la III y la X Regiones, en atención a que la población presenta una fracción adulta severamente deteriorada que no permite sustentar una actividad extractiva comercial, por lo que resulta necesario proteger los procesos de reproducción, de reclutamiento y de crecimiento en el área señalada precedentemente con el objeto de recuperar el stock del citado recurso.
Que asimismo debido a las asociaciones interespecíficas y tecnológicas con otras pesquerías se ha recomendado autorizar la captura del recurso Besugo en calidad de fauna acompañante como también establecer una cuota para ser extraída con fines de investigación durante la vigencia de la señalada veda.
Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica para el recurso Besugo Epigonus crassicaudus en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva Continental, entre la III y la X Regiones, la que regirá desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo indicado en el presente decreto, y sólo para fines de investigación, se autoriza la captura de una cuota correspondiente a 30 toneladas, que podrán ser extraídas en el área y en el periodo ya indicados.
Asimismo, autorízase la extracción 50 toneladas del recurso Besugo, en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies que se indican, fraccionadas de la siguiente manera:
Sector industrial: 40 toneladas.
a) En la pesca dirigida a crustáceos demersales, con red de arrastre, hasta un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
b) En la pesca dirigida a peces con red de arrastre, hasta un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
c) En la pesca dirigida a peces con palangre, hasta un 1%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
Sector artesanal: 10 toneladas.
a) En la pesca dirigida a crustáceos demersales, con red de arrastre, hasta un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
b) En la pesca dirigida a peces con palangre, hasta un 1%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca.
Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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