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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010


SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE CUOTAS ANUALES DE CAPTURA DE ESPECIES QUE INDICA PARA EL AÑO 2010. RECTIFICA DECRETO QUE INDICA
Núm. 285 exento.- Santiago, 3 de febrero de 2010.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memoranda Técnicos (R. Pesq.) N° 136, de fecha 30 de diciembre de 2009, N° 02, N° 03 y N° 04, todos de fecha 6 de enero de 2010, N° 15 y N° 16, ambos de fecha 18 de enero de 2010, lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.713, N° 19.849, N° 19.880, N° 20.174 y N° 20.175; los decretos supremos N° 354 de 1993, N° 377 y N° 611, ambos de 1995, N° 683 y N° 686, ambos de 2000, decreto exento N° 1.925 de 2009, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas, XIV, X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena.
Considerando:
Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado establecer cuotas anuales de captura para los recursos Merluza común Merluccius gayi, Merluza del sur Merluccius australis, Congrio dorado Genypterus blacodes, Merluza de cola Macruronus magellanicus, Langostino amarillo Cervimunida johni y Camarón nailon Heterocarpus reedi en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los decretos supremos N° 354 de 1993, N° 377 y N° 611, ambos de 1995, N° 683 y N° 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de las aguas interiores, según corresponda.
Que el artículo 3° letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que se han comunicado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.
Que asimismo se ha recomendado rectificar decreto exento N° 1.925, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que estableció las cuotas globales anuales de captura para las unidades de pesquería sometidas a Límite Máximo de Captura, año 2010.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjanse para el año 2010 las siguientes cuotas anuales de captura para los recursos que se indican, a ser extraídas fuera de las unidades de pesquería que se señalan, individualizadas en los decretos supremos N° 354 de 1993, N° 377 y N° 611, ambos de 1995, N° 683 y N° 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de las aguas interiores, según corresponda:
a) Merluza común: 120 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 57 toneladas, a ser extraídas como especie objetivo;
- 3 toneladas, como reserva para fines de investigación; y
- 60 toneladas, en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a:
i. Camarón nailon, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 15 toneladas;
ii. Langostino amarillo, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas;
iii. Langostino colorado, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas; y
iv. Otras especies con cualquier arte o aparejo de pesca, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 25 toneladas.
b) Merluza de cola: 3 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 1 tonelada a ser extraída como especie objetivo; y
- 2 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a:
i. Especies pelágicas con red de cerco, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada; y
ii. Especies demersales con red de arrastre o espinel, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada.
c) Merluza del sur: 231 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 187 a ser extraídas como especie objetivo; y
- 44 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a otras especies de peces demersales, la que no podrá exceder de un 1% de la captura total de la especie objetivo, medida en peso, en cada viaje de pesca.
d) Congrio dorado: 120 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 90 toneladas, a ser extraídas como especie objetivo; y
- 30 toneladas, en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a otras especies de peces demersales, la que no podrá exceder de un 1% de la captura total de la especie objetivo, medida en peso, en cada viaje de pesca.
e) Langostino amarillo: 20 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 7 toneladas a ser extraídas como especie objetivo en la XV, I, II, IX, XIV y X Regiones;
- 3 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Camarón nailon en la II Región, con un máximo de 5% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca;
- 3 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Langostino colorado en la II Región, con un máximo de 5% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca;
- 3 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Gamba en la XV, I, II, IX, XIV y X Regiones , con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; y
- 4 toneladas en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a otros recursos en la XV, I, II, IX, XIV y X Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca.
f) Camarón nailon: 20 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 10 toneladas a ser extraídas como especie objetivo en la XV, I, IX, XIV y X Regiones;
- 5 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Gamba en la XV, I, IX, XIV y X Regiones, con un máximo de 2% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca;
- 3 toneladas en calidad de fauna acompañante en la pesca de arrastre de fondo dirigida a peces en la IX , XIV y X Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca, y
- 2 toneladas en calidad de fauna acompañante en otras pesquerías en la XV, I, IX, XIV y X Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca.
Artículo 2°.- En el caso que las referidas cuotas sean extraídas antes del término señalado en el artículo 1°, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recursos antes señalados deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre los recursos antes mencionados.
Artículo 4°.- Las capturas de las especies antes señaladas, efectuadas fuera de las respectivas unidades de pesquería, entre el 1° de enero de 2010 y la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, se imputarán a las cuotas anuales de captura establecidas en el artículo 1° precedente.
Artículo 5°.- Rectifíquese el artículo 12 del decreto exento N° 1.925, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de señalar que la fracción de fauna acompañante a ser extraída por los barcos industriales autorizados conforme el artículo 4 bis de la ley N° 19.713, asciende a 2 toneladas de dicha especie y no como allí se indica.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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