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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010


SUBSECRETARÍA DE PESCA
MODIFICA REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA
Núm. 330.- Santiago, 31 de diciembre de 2009.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N°18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.880 y N° 20.091; el D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N° 319 y N° 320, ambos de 2001, y N° 383 de 2007, N° 397 y N° 416, ambos de 2008, N° 207 de 2009, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que en virtud del artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura se dictó el D.S. N° 383 de 2007, reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área en materia de acuicultura.
Que dicho reglamento fue dictado antes que se efectuaran importantes modificaciones a la normativa sanitaria y ambiental de la acuicultura mediante D.S. N° 397 y N° 416, ambos de 2008, citados en Visto, que han implicado cambios sustanciales en la forma de operación de los centros de cultivo y del cumplimiento de las obligaciones sanitarias y ambientales por parte de los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura establecidas en los reglamentos fijados por D.S. N° 319 y N° 320, respectivamente, ambos de 2001, citados en Visto.
Que el artículo 18 bis del reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, fijado por D.S. N°319 de 2001, citado en Visto, establece que el Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros en ellas, lo que incluye coordinación de siembra, cosecha, densidad y descanso.
Que la coordinación de las medidas señaladas entre los centros de cultivo de una misma área implica la necesaria conciliación de los ciclos productivos de las especies a cultivar, lo que incide en que todos los centros de cultivo de una misma área deban dedicarse a la producción de una especie o de especies que compartan la misma duración del ciclo productivo, independientemente de la cantidad de especies hidrobiológicas contenidas en el proyecto técnico aprobado para cada centro de cultivo.
Que atendido lo anterior, se hace necesario adecuar el contenido del reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área a fin de hacerlo coherente con las nuevas exigencias ambientales y sanitarias dispuestas en virtud de los reglamentos antes señalados,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el Reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área de las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la forma que se indica:
1. Modifícase el artículo 3° en el sentido siguiente:
a) Reemplázase los incisos 1° y 2° por los siguientes tres incisos:
"El nivel mínimo de operación será el que se indica en cada caso:
a) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizado un grupo de especies de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual.
b) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizadas especies pertenecientes a un mismo grupo de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual de cualquiera de las especies autorizadas.
c) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizada una especie que no pertenezca a un grupo de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual.
d) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizados dos o más grupos de especies de los señalados en el artículo 21 bis del D.S. N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual de una o más especies de cada grupo u 8% de la producción anual de cualquiera de las especies de un mismo grupo.
e) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizada una o más especies que pertenezcan a uno o más grupos de especies de los señalados en el artículo 21 bis del D.S. N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y/o especies que no pertenezcan a ningún grupo: 5% de la producción anual de una o más especies que pertenecen al mismo grupo, además del 5% de la producción anual de especies que no pertenecen a ningún grupo u 8% de la producción anual de cualquiera de las especies.
El nivel mínimo de operación se expresará en toneladas, kilos o unidades de conformidad como hubiere sido autorizada la producción anual en el proyecto técnico, el que además deberá corresponder a las estructuras o de superficie sembrada, según corresponda, necesarias para dicha producción anual y dando cumplimiento a las exigencias de densidad de siembra fijadas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley, en los casos que corresponda.
En los casos en que la producción máxima esté aprobada en unidades de peso, el nivel de operación mínima será determinado por el número de ejemplares ingresados al centro de cultivo al inicio del ciclo productivo considerando el peso promedio de cosecha esperado.".
b) Intercálase en el inciso 3°, después de "5%" la frase "u 8% según corresponda".

2. Elimínase los artículos 4°, 6° y 9° cambiando los demás en forma correlativa.
3. Elimínase el inciso 2° del artículo 5°, que pasa a ser artículo 4°.
4. Modifícase el artículo 7°, que pasa a ser artículo 5°, en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1° la expresión "por la Ley" por la frase "en el artículo 80 bis de la Ley".
b) Agrégase el siguiente inciso 3°: "El titular de un centro de cultivo que se desarrollaba en terrenos privados y que antes de la publicación de la Ley N°20.091 requería de una autorización de acuicultura otorgada por la Subsecretaría, podrá hacer uso del número de años que éste haya operado, hasta el 10 de enero de 2006."
Artículo transitorio.- Suspéndase la entrada en vigencia del D.S. N° 383, de 2007 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones hasta el 1 de diciembre del año 2010. Los niveles mínimos de operación previstos en el artículo 3° no serán aplicables a los centros de cultivo que a dicha fecha ya hubieran iniciado un ciclo productivo, quedando postergada su aplicación a estos centros hasta el próximo ingreso de ejemplares.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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