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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010




Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE RESERVA DE CUOTA GLOBAL DE CAPTURA DE ESPECIE QUE INDICA
Núm. 442 exento.- Santiago, 30 de marzo de 2010.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) N° 28-2010, de fecha 24 de marzo de 2010; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 104 de 1997, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe; el DS N° 150 de 2010, del Ministerio del Interior; el DS N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el DS N° 270 de 2002 y el decreto exento N° 1.925, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas.
Considerando:
Que el inciso 1° del artículo 3° letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, modificado por el artículo 2° letra a) de ley N° 19.849, dispone que en el evento que se produzca una catástrofe natural o daño ambiental grave que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley 16.282 y sus modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año siguiente, de hasta un 3% de la cuota de la Región, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de las catástrofes indicadas.
Que mediante DS N° 150 de 2010, del Ministerio del Interior, se declaró, entre otras, a la Región del Bío Bío, como zona afectada por la catástrofe derivada del sismo con características de terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010.
Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado, mediante informe técnico citado en Visto, efectuar una reserva de la cuota global de captura del recurso Jurel con la finalidad de ser extraída por las embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Nacional Pesquero Artesanal de la VIII Región con la finalidad de atender las necesidades sociales urgentes derivadas de la catástrofe antes señalada.
Que asimismo ha recomendado establecer un porcentaje máximo de desembarque de los recursos Anchoveta y Sardina común en la pesca dirigida a Jurel, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que se ha comunicado previamente estas medidas de administración al Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese para la VIII Región del Bío Bío una reserva de la cuota global de captura de la especie Jurel que se fije para el año 2011, con la finalidad de atender necesidades sociales urgentes derivadas del sismo con características de terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010.
Artículo 2°.- La reserva antes señalada asciende a 31.000 toneladas de Jurel, que corresponde a un 3% sobre la cuota total de la Región, monto que se obtiene de considerar las necesidades urgentes derivadas de la catástrofe antes señalada, los desembarques en dicha Región en los últimos tres años y la participación relativa de la Región en la cuota global anual de captura autorizada en la unidad de pesquería de Jurel de la V a la IX Regiones en igual periodo.
Artículo 3°.- Los beneficiarios de la reserva antes señalada serán los armadores artesanales y sus embarcaciones inscritas en el Registro Nacional Pesquero Artesanal de la VIII Región, con anterioridad al 27 de febrero de 2010, no siendo requisito estar inscritos en la sección pesquería del recurso Jurel.
Las embarcaciones artesanales deberán contar con certificado de navegabilidad vigente y estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas conforme las exigencias establecidas por la Autoridad Marítima.
Artículo 4°.- La reserva a que se refiere el artículo 2° se fraccionará de la siguiente manera:
a) 10.000 toneladas de Jurel para ser extraídas por las embarcaciones artesanales de una eslora igual o menor a 12 metros.
b) 10.000 toneladas de Jurel para ser extraídas por embarcaciones artesanales de una eslora de más de 12 metros y hasta 18 metros.
c) 11.000 toneladas que serán asignadas mediante resolución de la Subsecretaría de Pesca para la finalidad prevista en el presente decreto.
Artículo 5°.- Las embarcaciones artesanales beneficiarias de la reserva de Jurel que establece el presente decreto, no inscritas en las pesquerías de Anchoveta y Sardina común, podrán extraer un porcentaje máximo de desembarque conjunto de las señaladas especies, el que no podrá exceder de un 5% de la captura total de Jurel, medida en peso, en cada viaje de pesca.
Las capturas realizadas en calidad de fauna acompañante se imputarán a la reserva de investigación de las unidades de pesquería de la V a la IX Regiones de los recursos Sardina común y Anchoveta, establecidas mediante decreto exento N° 1.925 de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las embarcaciones que excedan el porcentaje autorizado quedarán excluidas del beneficio previsto en el presente decreto.
Artículo 6°.- Se descontará de la cuota global de captura de Jurel que se establezca para el año 2011, las toneladas efectivamente extraídas con cargo a la reserva autorizada en el presente decreto.
Artículo 7°.- Los armadores artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas en virtud del presente decreto deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y las normas reglamentarias respectivas como asimismo respetar las medidas de conservación vigentes.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación.
Artículo 8°.- La reserva autorizada conforme el presente decreto no será considerada para determinar la historia real de desembarque a que se refiere el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura ni para ningún otro efecto relacionado con la asignación de cuotas de captura.
Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 10°.- La reserva autorizada en el presente decreto podrá ser extraída a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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