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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010


Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
MODIFICA DECRETO N° 355, DE 1995
Núm. 49.- Santiago, 2 de febrero de 2009.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N° 355, de 1995, N° 572, de 2000, N° 253, de 2002 y 357, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante el D.S. N° 355, de 1995, modificado por D.S. N° 572, de 2000, N° 253, de 2002 y N° 357, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció el Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.
Que resulta necesario modificar el Reglamento anteriormente señalado, con la finalidad de simplificar los procedimientos para los proyectos y planes de manejo, incorporando además la regulación de actividades complementarias dentro de ellos, y establecer mecanismos para el ejercicio de actividades pesqueras extractivas y de otra índole, dentro del área de manejo.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 355, de 1995, Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, modificado por D.S. N° 572, de 2000, N° 253, de 2002 y N° 357, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:
1.- Elimínase el artículo 2°, pasando el artículo 3° a ser 2°, el artículo 4° a ser 3°, el artículo 5° a ser 4° y el artículo 5° bis pasando a ser 5°.
2.- Reemplázase en el artículo 3°, que pasa a ser artículo 2° la frase "párrafo 1° del Título II" por la expresión "artículo 4° del presente reglamento".
3.- Reemplázase el artículo 4°, que pasa a ser artículo 3°, por el siguiente "Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Recursos bentónicos: Corresponde a aquellos recursos hidrobiológicos integrados por aquellas especies de invertebrados bentónicos y algas.
b) Especie principal: Corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.
c) Especie secundaria: Es toda especie de invertebrado bentónico o alga que cohabita con la especie principal estableciendo con ella una relación ecológica directa en un área de manejo.
d) Comunidad bentónica: Corresponde a los recursos bentónicos que se encuentren en el área de manejo, de acuerdo a la tipología definida por la Subsecretaría.
e) Repoblamiento: Acción que tiene por objeto introducir especies de invertebrados bentónicos y/o algas a un área de manejo, cuya ubicación espacial se encuentre dentro de la distribución biogeográfica natural del recurso.
f) Semilla: Recurso hidrobiológico invertebrado bentónico o algas, en una etapa de desarrollo apta para repoblamiento.
g) Colector: Estructura natural o artificial utilizada como elemento de fijación y captación de larvas, dispuesta en la columna de agua o en el fondo marino mediante estructuras de soporte o fijación.
h) Estructura de soporte: Dispositivo utilizado para mantener los colectores en la columna de agua o en el fondo.
i) Estructura de fijación: Elementos utilizados para mantener tanto las estructuras de soporte como los colectores anclados en un determinado lugar.
j) Larva: Recurso hidrobiológico que se encuentra en su fase de desarrollo posterior a la eclosión y previo a su asentamiento, y que aún no ha adquirido la forma ni la organización propia de los adultos de su especie.
k) Ley General de Pesca y Acuicultura o simplemente Ley: La expresión refiere al texto refundido de dicha Ley fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.
l) Proyecto de manejo y explotación: Éste comprende la realización del estudio de la situación base del área y la propuesta del plan de manejo y explotación de la misma.
m) Plan de manejo y explotación: Éste comprende todas las actividades susceptibles de ser autorizadas a la o las organizaciones titulares del área, dentro del marco de la Ley y los reglamentos que se apliquen sobre un área de manejo.
n) Carta batilitológica: Plano que define la localización y distribución espacial de los distintos tipos de sustrato presentes en el área y la profundidad asociada a cada uno de ellos.
o) Carta bentónica: Plano que define la localización y distribución espacial de la o las especies principales consignadas en el proyecto de manejo y de las comunidades bentónicos del área de manejo.
p) "Ministerio": El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Subsecretaría": la de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca; SUBMARINA: Subsecretaría de Marina; DIRECTEMAR: Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.
4.- Elimínase en el artículo 5°, que pasa a ser artículo 4° su inciso 3°.
5.- Reemplázase el artículo 5° bis, que pasa a ser artículo 5°, por el siguiente:
"Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas podrán solicitar al Ministerio, el establecimiento de un área de manejo, mediante presentación a la Subsecretaría de los siguientes antecedentes:
a) Certificado de vigencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
b) Formulario de solicitud de sector como área de manejo, el cual será elaborado por la Subsecretaría y estará disponible en las oficinas del Servicio y en los portales electrónicos de la Subsecretaría y del Servicio.
c) Plano del sector propuesto individualizado mediante líneas rectas confeccionado en base a cartografía del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, del Instituto Geográfico Militar, Planos del Borde Costero o Planos de Regularización generados por proyecto del Fondo de Investigación Pesquera, todas ellas en datum WGS 84.
El plano deberá indicar la fuente cartográfica, su número, escala y año de edición cuando corresponda. Podrá adjuntar además las coordenadas geográficas definidas también en datum WGS 84.
Recibida la solicitud, si no existiere sobreposición con concesiones de acuicultura, la Subsecretaría, dentro de plazo legal, consultará al Consejo Zonal de Pesca competente, debiendo éste evacuar un informe técnico a la Subsecretaría en el plazo de un mes contado desde que se hubieran recibido respuesta de las consultas formuladas o hubiere transcurrido el plazo para que éstas hubieren sido evacuadas, de conformidad con los incisos siguientes.
Una vez recibida la consulta, el Consejo deberá consultar, dentro del plazo de 48 horas, a la Dirección Regional de Pesca y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su caso, con competencia en la zona geográfica donde se ubica el área de manejo solicitada. Además, deberá consultar a las organizaciones de pescadores artesanales domiciliadas en la comuna o comunas donde se emplaza el sector solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, además podrá consultar a las instituciones u organizaciones que el Presidente del Consejo Zonal de Pesca estimare pertinentes.
Todos los organismos consultados, señalados en el inciso anterior, deberán emitir sus respuestas dentro del plazo de un mes de efectuado el requerimiento. Transcurrido dicho término, y no habiéndose dado respuesta, el Consejo respectivo podrá prescindir del requerimiento efectuado, entendiéndose que existe una opinión favorable por parte del organismo consultado.".
6.- Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
"Recibido el pronunciamiento del Consejo, la Subsecretaría remitirá la consulta a la Subsecretaría de Marina, para que informe fundadamente dentro del plazo de 3 meses desde recibido el requerimiento. En el pronunciamiento deberán explicitarse las posibles restricciones asociadas a las actividades que requieran utilizar la columna de agua al interior del área de manejo.
El Servicio deberá solicitar la destinación del área de manejo al Ministerio de Defensa Nacional dentro del plazo de 2 meses contado desde la fecha de publicación del respectivo decreto. El plazo para el pronunciamiento respecto de la destinación solicitada se regirá por lo establecido al efecto en el Reglamento de Concesiones Marítimas.".
7.- Agréguese el siguiente artículo 6° bis:
"La solicitud a que se refiere el artículo anterior no otorga preferencia alguna a la o las organizaciones de pescadores artesanales que la efectúen, respecto de la asignación del área de manejo y explotación de recursos bentónicos que se establezca como resultado de la respectiva petición, debiendo someterse a lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley y en los Títulos III y IV del presente reglamento.".
8.- Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase en el inciso 2° la palabra "proyecto" por la frase "proyecto de manejo.".
b) Sustitúyase en el inciso 3° la frase "Ley General de Pesca y Acuicultura" por la palabra "Ley".
9.- Sustitúyase en el artículo 8° la frase "registro artesanal" por la frase "Registro Pesquero Artesanal.".
10.- Reemplázase el enunciado del Título IV por el siguiente: "De la solicitud de asignación y su tramitación".
11.- Modifícase el artículo 9° en la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso 1° la frase "Servicio Nacional de Pesca" por la frase "Servicio, una vez dictado el decreto de destinación respectivo".
b) Sustitúyase en la letra b) del inciso 1° la palabra "socios" por la palabra "integrantes".
c) Reemplázase la letra c) del inciso 1° por la siguiente: "Lista de pescadores artesanales integrantes de la organización u organizaciones, identificados individualmente con su nombre, domicilio, cédula de identidad, categoría y número de inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, caleta base y puerto de desembarque.".
d) Reemplázase la letra e) del inciso por la siguiente: "Domicilio urbano para efecto de notificaciones de los actos administrativos respectivos. Asimismo la o las organizaciones de pescadores artesanales podrán fijar una casilla de correos, dirección en el radio urbano o casilla electrónica, con el objeto de dar aviso de la existencia de una notificación de los actos administrativos respectivos.".
e) Agréguese la siguiente letra f): "Copia autorizada del contrato suscrito con la institución ejecutora para la realización del proyecto de manejo y explotación del área.".
12.- Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso 2° la frase "luego, de la formulación de un plan de manejo y explotación" por la expresión "en base a este, de una propuesta de plan de manejo y explotación.".
b) Reemplázase el inciso 3° por el siguiente: "La o las organizaciones deberán entregar a la Subsecretaría, dentro del plazo de ocho meses contados desde el tercer día hábil del despacho por correo certificado de la resolución a que se refiere el inciso primero, el proyecto de manejo desarrollado de conformidad con lo dispuesto en el Título V del presente reglamento.".
c) Elimínase el inciso 4°.
d) Reemplázase el inciso 5° por el siguiente: "El plazo a que se refiere el inciso anterior podrá prorrogarse, por una sola vez, por un término máximo de tres meses. Para estos efectos el titular deberá presentar ante la Subsecretaría una solicitud fundada mientras se encuentre vigente el plazo señalado en el inciso tercero."
e) Reemplázase el inciso 7° por el siguiente: "Transcurrido el plazo o la prórroga en su caso, sin que se hubiere ingresado en la Subsecretaría el proyecto de manejo, quedará sin efecto la resolución a que se refiere el inciso 1° del presente artículo. Un extracto de dicha resolución se publicará en el Diario Oficial por cuenta de la Subsecretaría."
13.- Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: "La Subsecretaría deberá aprobar o rechazar el proyecto de manejo y explotación, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de ingreso de este informe a la Subsecretaría.
En el evento que la Subsecretaría apruebe el proyecto de manejo y explotación, dictará una resolución en tal sentido, remitiendo copia de ella al Servicio. Dicha resolución deberá indicar las actividades autorizadas a realizar en el área de manejo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, durante el período comprendido entre la fecha de esta resolución y aquella en que venza el plazo para entregar el informe de seguimiento.
En el evento que la Subsecretaría rechace el proyecto de manejo, la o las respectivas organizaciones tendrán un plazo de hasta 6 meses para presentar un nuevo informe a contar de la fecha de la resolución de rechazo. La Subsecretaría tendrá dos meses para aprobar o rechazar este nuevo informe.
En el caso que se rechace por segunda vez el proyecto de manejo y explotación, la Subsecretaría dictará una resolución fundada en tal sentido, y dejará sin efecto la resolución a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior.".
14.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente: "En el plazo de tres meses contados desde la notificación del decreto de destinación marítima respectivo y habiendo sido ejecutoriada la resolución que aprobó el proyecto de manejo y explotación para el área solicitada, el Servicio deberá celebrar un convenio de uso con la o las organizaciones titulares.
El convenio de uso constituirá el título de uso de la respectiva área de manejo y explotación de recursos bentónicos y tendrá una vigencia de hasta 4 años, pero no podrá en ningún caso exceder el plazo de vigencia de la respectiva destinación, sin perjuicio de estar afecto a las causales de caducidad establecidas en artículo 144 de la Ley y en el artículo 21 del presente Reglamento. El citado convenio deberá incorporar dentro de sus causales de caducidad lo establecido en la Ley de Concesiones Marítimas y su reglamento respectivo.
Si el convenio de uso no se celebrare dentro del plazo señalado en el inciso primero, por un hecho imputable a la o las organizaciones titulares, la Subsecretaría mediante resolución fundada, dejará sin efecto la resolución a que se refiere el inciso 1° del artículo 11, la que aprobó el proyecto de manejo y explotación, y los informes de seguimiento, en su caso.
En el caso que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Concesiones Marítimas y su reglamento, la destinación marítima no sea otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, deberán dejarse sin efecto los actos administrativos que correspondan y se procederá a la desafectación del área de manejo."
15.- Elimínanse los artículos 14 y 15, pasando el artículo 16 a ser 14.
16.- Reemplázase el enunciado del Título V por el siguiente: "Del contenido de los proyectos y planes de manejo y explotación.".
17.- Reemplázase el artículo 16, que pasa ser artículo 14, por el siguiente: "Los planes de manejo y explotación deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
a) El área solicitada deberá ser de aquellas que el Ministerio haya determinado para estos fines, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°.
b) Podrá contemplar acciones de manejo, entendidas como actividades dirigidas a incrementar directa o indirectamente la producción de las especies principales del plan. Estas deberán ser descritas y justificadas técnicamente, de forma de asegurar la sustentabilidad de los recursos presentes en el área y su ejecución no debe presentar conflictos con las disposiciones vigentes.
c) Todas las etapas deberán ejecutarse con la asistencia de una institución ejecutora, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de este reglamento.
d) No podrá contemplar la incorporación de individuos de una especie desde áreas externas hacia el interior del área de manejo solicitada.
No obstante lo anterior, podrán permitirse repoblamientos del área en conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este reglamento.
e) Podrá contemplar la instalación de colectores de especies hidrobiológicas, en conformidad con lo establecido en el Título VI de este reglamento.
f) No podrá contemplar la eliminación de ejemplares de especies secundarias o el traslado de éstas a otras zonas fuera del área solicitada.
No obstante lo anterior, se podrán establecer cuotas o criterios de remoción o traslado de estas especies, como parte de un estudio específico.
g) Podrá contemplar el desarrollo de actividades de acuicultura de acuerdo al Reglamento de Actividades de Acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.".
18.- Elimínase el artículo 17, pasando el artículo 18 a ser el 15 y el artículo 19 a ser 16.
19.- Reemplázase el artículo 18, que pasa ser artículo 15, por el siguiente: "El estudio de situación base del área, deberá contener:
1. Antecedentes generales del área.
a) Individualización del área estudiada, con indicación de su superficie y las respectivas coordenadas, de acuerdo al decreto que la establece;
b) Identificación de la o las especies principales, con su nombre común y científico;
2. Los objetivos del estudio de la situación base del área, que deberán contemplar los siguientes ámbitos:
a) Caracterización, identificación y distribución de los tipos de sustrato presentes en el fondo y su profundidad;
b) Descripción de las comunidades bentónicas presentes en el área, identificando las especies secundarias más relevantes asociadas a éstas;
c) Cuantificación directa de la o las especies principales del proyecto de manejo;
d) Caracterización socioeconómica de la o las organizaciones titulares.
3. La metodología empleada para el cumplimiento de los objetivos del estudio de situación base del área, que debe explicitar lo siguiente:
a) Diseño del muestreo aplicado;
b) Especificación de la unidad mínima de muestreo utilizada y el número de las mismas obtenidas en el sector;
c) Fechas de las actividades de terreno y muestreos;
d) Tamaño mínimo de muestra y error de estimación asociado, el que no deberá sobrepasar el 30%;
e) Descripción de los procedimientos de muestreo empleados;
f) Identificación y descripción de los métodos estadísticos utilizados para las cuantificaciones directas.
4. Los resultados a presentar deben incluir:
a) Carta batilitológica del área;
b) Carta bentónica del área;
c) Cuantificación directa de la o las especies principales;
d) Descripción socioeconómica de la organización solicitante y de la localidad en que se inserta.
5. Fuentes y montos del financiamiento utilizado.".
20.- Modifícase el artículo 19, que pasa ser artículo 16, en la siguiente forma:
a) En el inciso 1°, letra d) sustitúyase la palabra "cosecha" por la palabra "extracción".
b) Reemplázase la letra f) por la siguiente: "Fuentes y montos del financiamiento para el desarrollo del plan de manejo propuesto.".
c) Elimínase del inciso 1°, la letra g).
21.- Agréguese un nuevo artículo 16 bis: "Durante la ejecución del plan de manejo y explotación, la o las organizaciones titulares podrán solicitar directamente a la Subsecretaría modificaciones al mismo, las que deberán ser aprobadas o rechazadas mediante resolución.".
22.- Reemplázase el artículo 19° bis, que pasa ser artículo 17, por el siguiente: "El plan de manejo y explotación deberá contemplar la presentación de informes de seguimiento anuales, los cuales serán evaluados por la Subsecretaría, y deberán ser efectuados por la institución ejecutora contratada por la organización u organizaciones titulares.
El informe de resultados del seguimiento deberá incluir:
a) Metodología de estudio.
b) Información sobre actividades pesqueras extractivas realizadas durante el período anterior.
c) Información sobre acciones de manejo realizadas en el período anterior.
d) Estado de la población de las especies principales del plan de manejo. Para tales efectos se podrán utilizar evaluación directa u otros indicadores generalmente aceptados para la especie informada.
e) Análisis del desempeño general del área considerando los objetivos planteados para el proyecto de manejo y los indicadores básicos establecidos por la Subsecretaría.
f) Acciones de manejo y explotación propuestas para el próximo período.
g) Programa de actividades y cronograma.
h) Fuentes y montos del financiamiento para actividades desarrolladas y propuestas."
23.- Intercálase entre el artículo 19° bis, que pasa a ser artículo 17 y el artículo 20 los siguientes artículos 18, 19, 20 y 21, pasando el artículo 20 a ser 22:
"Artículo 18.- La Subsecretaría aprobará o rechazará el informe de seguimiento del plan de manejo y explotación del área mediante resolución.
En caso que existieren observaciones al informe de seguimiento presentado, la Subsecretaría las comunicará al interesado mediante carta certificada. Las observaciones deberán ser subsanadas en el plazo de 3 meses, contados desde el tercer día hábil del despacho por correo certificado de dicha carta. El plazo anterior no será prorrogable.
Si el titular no subsanare las observaciones dentro de plazo, el informe de seguimiento deberá ser rechazado mediante resolución fundada y se tendrá por no presentado para los efectos del artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 19.- La entrega de los informes de seguimiento de un área de manejo, podrá entrar en régimen bienal, mediante solicitud a la Subsecretaría, consignando este requerimiento en el informe de seguimiento que corresponda, exclusivamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Segundo informe de seguimiento aprobado.
b) Informe de seguimiento que incluye la solicitud de entrega cada 2 años, presentado dentro del plazo de entrega establecido por resolución o de la prórroga en su caso.
c) Informe de seguimiento que incluye la solicitud de entrega cada 2 años, aprobado.
d) Patente del área de manejo al día.
Aquellas áreas de manejo en régimen de entrega bienal de sus seguimientos, cuyos informes sean rechazados o no cumplan con la entrega dentro de plazo, deberán retornar al régimen anual de entrega de informes.
Artículo 20.- El plazo de entrega de los informes de seguimiento en cualquiera de sus modalidades podrá prorrogarse, por una sola vez, por un término máximo de tres meses. Para estos efectos el titular deberá presentar ante la Subsecretaría una solicitud fundada mientras se encuentre vigente el plazo señalado por resolución.
La Subsecretaría se pronunciará mediante resolución, autorizando la prórroga citada. Durante este período podrán ser extraídas las cuotas o fracciones de las mismas no extraídas y autorizadas de acuerdo a la normativa vigente, durante el período que cubre el seguimiento prorrogado.
Artículo 21.- En el evento que la organización u organizaciones de pescadores artesanales titulares del área no cumplan con la entrega del informe de seguimiento correspondiente por un período de dos años a partir del plazo establecido por resolución o de la prórroga en su caso, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, dejará sin efecto las resoluciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 12 o del artículo 18, en su caso. Asimismo, se remitirá copia de esta resolución al Servicio, con el objeto de que se deje sin efecto el convenio de uso respectivo y se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial por cuenta de la Subsecretaría.
Con todo, en caso de que la autoridad declarare una situación o estado de catástrofe en las zonas en que se encuentren situadas las áreas de manejo a que se refiere este reglamento, se suspenderán de pleno derecho los plazos establecidos para la entrega de cualquiera de los informes que este cuerpo normativo requiera de las organizaciones de pescadores artesanales respectivas.
En el mismo caso, la Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución fundada, a las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo, llevar a cabo acciones de manejo no contempladas en los citados proyectos o en los respectivos informes de seguimiento que les hubieren sido aprobados, sin necesidad de que los interesados acrediten el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ello, siempre que la mencionada autoridad cuente con información biológica suficiente que permita la ejecución de la acción de manejo solicitada.
24.- Modifícase el artículo 20, que pasa ser artículo 22, por el siguiente: "La información contenida en los proyectos y planes de manejo, incluidas las bases de datos originales empleadas para la elaboración de los informes, deberá ser presentada y entregada a la Subsecretaría, de acuerdo a los formatos establecidos por resolución de ésta y será usada con fines de administración y desarrollo pesquero, con carácter confidencial, salvo que la organización u organizaciones autoricen su difusión.
La Subsecretaría remitirá copia de las resoluciones que dicte de conformidad con el presente Reglamento al Servicio Nacional de Pesca, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.".
25.- Agrégase el siguiente Título VI, reemplazándose íntegramente los actuales Títulos VI, VII y VIII, que pasan a ser VII, VIII y IX respectivamente, por lo siguiente:
"TÍTULO VI
De las actividades de repoblamiento e instalación
de colectores
Artículo 23.- Los proyectos de manejo, podrán contemplar el desarrollo de actividades insertas en programas de repoblamiento, de conformidad con la normativa vigente, con ejemplares de especies hidrobiológicas, provenientes de:
a) Centros de cultivo autorizados para la o las especies a repoblar;
b) Sectores de libre acceso, por una única vez durante la vigencia del plan de manejo, por cada recurso, en casos debidamente justificados y siempre que los antecedentes técnicos emanados de los resultados del estudio de situación base o de los seguimientos del proyecto de manejo, demuestren la pertinencia de realizar este repoblamiento y consideren el estado de la especie en el sector que proveerá los ejemplares a repoblar;
c) Otras áreas de manejo, en casos debidamente justificados y siempre que los antecedentes técnicos emanados de los resultados del estudio de situación base o de los seguimientos del proyecto de manejo, demuestren la pertinencia de realizar este repoblamiento y consideren el estado del área de manejo que proveerá los ejemplares a repoblar, o;
d) Semilla proveniente de colectores del mismo sector, la cual no tendrá restricciones en cuanto al número de eventos permitidos ni restricciones sanitarias. No obstante, si tales semillas se trasladan a otras áreas de manejo deberán cumplir con la normativa sanitaria vigente y para estos efectos tales semillas se asimilarán a las provenientes de centros de cultivo autorizados.
Artículo 24.- La solicitud de repoblamiento podrá ser presentada a partir de la propuesta de Plan de Manejo y Explotación del Área, fundada en los resultados obtenidos en el Estudio de Situación Base del Área, debiendo estar, en todo caso, al día en la entrega de su respectivo informe de seguimiento, y deberá incluir:
a) Identificación y procedencia de la o las especies a repoblar.
b) Ubicación geográfica y superficie del o los polígonos a repoblar, identificados con coordenadas geográficas en datum WGS-84.
c) Estado de la población de la especie a repoblar en el área de manejo. Para tales efectos se podrán utilizar evaluación directa u otros indicadores generalmente aceptados para la especie informada.
d) Número, peso y tallas de los individuos a repoblar, según corresponda.
e) Metodología de siembra, traslados, mantención y monitoreo.
f) Fuentes y montos del financiamiento.
g) Cronograma de actividades, incluyendo programa de monitoreo.
Los resultados de las actividades de repoblamiento y las actividades de monitoreo efectuadas en el área deberán ser informados en los posteriores informes de seguimiento. La especie a repoblar deberá ser incorporada como especie principal del plan de manejo del área.
Artículo 25.- Los proyectos de manejo podrán contemplar la instalación de colectores de invertebrados bentónicos y algas en el área de manejo, debiendo estar en todo caso al día en la entrega de su respectivo informe de seguimiento, considerando los siguientes requisitos:
a) Las solicitudes de instalación de colectores deberán formularse y serán evaluadas considerando criterio precautorio que asegure el resguardo de las especies principales del plan de manejo.
b) La solicitud de instalación de colectores podrá ser presentada con la propuesta de Plan de Manejo y Explotación del Área fundada en los resultados obtenidos en el Estudio de Situación Base del Área.
c) Las especies de invertebrados bentónicos y algas que se autoricen, deben corresponder o ser incorporadas como especie principal del área de manejo.
d) Sobre la base del estado del recurso objeto de captación larval en el sector, se deberá determinar periódicamente la pertinencia de destinar una fracción de las semillas colectadas para potenciar las especies principales presentes en el área de manejo.
e) La superficie a destinar para este tipo de actividades no podrá ser superior al 40% de la superficie decretada del área de manejo.
f) Para efectos de la ubicación e instalación de las estructuras de fijación y la señalización de las estructuras de soporte, se deberá someter a lo establecido por la normativa vigente de competencia de la Autoridad Marítima.
El incumplimiento de estos requisitos, verificados por el Servicio o la Autoridad Marítima, implicará la revocación de la autorización y la suspensión de nuevas autorizaciones de instalación de colectores en el área de manejo para la temporada siguiente.
Artículo 26.- La solicitud para instalación de colectores en el marco de un proyecto de manejo deberá considerar y especificar los siguientes requerimientos:
a) Ubicación geográfica y superficie del polígono que contendrá las estructuras de soporte y sistema de anclaje a utilizar, incluyendo plano y coordenadas en datum WGS-84 visado por la Capitanía de Puerto respectiva, en cuanto afecte la libre navegación y seguridad de la vida humana en el mar.
b) Período de permanencia en el agua de los colectores y estructuras de soporte, el cual no podrá ser superior a 8 meses. Al término del período autorizado, se deberán retirar los colectores y las estructuras de soporte, pudiendo mantenerse las estructuras de anclaje debidamente señalizadas para su reutilización.
c) Fuentes y montos del financiamiento."
TÍTULO VII
De la desafectación, ampliación, reducción y
renuncias de áreas
Artículo 27.- El Ministerio, previo informe de la Subsecretaría, podrá iniciar el proceso de desafectación de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, transcurridos dos años sin que el área haya sido solicitada de conformidad con las normas establecidas en el Título IV del presente reglamento.
Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que la establece o desde que se dejan sin efecto las resoluciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 12 o el artículo 18 en su caso.
Artículo 28.- Los decretos que establezcan áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, podrán ser modificados por el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría.
La o las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo podrán solicitar al Ministerio modificaciones de su área de manejo, para lo cual se deberán adjuntar los siguientes antecedentes:
a) Individualización del área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
b) Copia autorizada del acta de la asamblea celebrada ante Ministro de fe, de la o las organizaciones en la cual conste su voluntad de modificar el área de manejo.
c) Certificado de vigencia de la o las organizaciones y personería de sus representantes legales.
d) Copia autorizada de los estatutos de la o las organizaciones.
La solicitud podrá ser presentada a partir de la firma del Convenio de Uso, adjuntando un plano del área de manejo confeccionado en conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento.
Publicado el decreto del Ministerio que modifica el área de manejo y explotación de recursos bentónicos, el Servicio solicitará al Ministerio de Defensa Nacional la modificación de la destinación de este sector de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 5° del presente Reglamento. Efectuada la modificación de la destinación, el Servicio modificará el convenio de uso con la o las organizaciones de pescadores artesanales titulares del área de manejo.
Artículo 29.- Para el caso de las modificaciones que involucren ampliación del área, se seguirán los procedimientos establecidos en el Título II del presente reglamento. Con todo, las ampliaciones al área de manejo no podrán superar el 50% de la superficie original establecida en el decreto de destinación.
Una vez decretada la modificación del área, cualquier solicitud de acciones de manejo o explotación, quedará supeditada a la presentación y aprobación de la actualización de la carta bentónica y batilitológica incluyendo el sector ampliado, dentro de un plazo máximo de 1 año. Una vez cumplido este plazo, sin presentar estos antecedentes, la Subsecretaría deberá proceder a la desafectación del sector ampliado.
Artículo 30.- La o las organizaciones titulares de un área de manejo podrán renunciar a ésta, mediante carta presentada a la Subsecretaría debiendo incluir los antecedentes requeridos en el artículo 28.
Si la renuncia cumple con los requisitos antes señalados, la Subsecretaría dictará una resolución acogiéndola y dejará sin efecto las resoluciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 12 o el artículo 18 en su caso. Asimismo, se remitirá copia de esta resolución al Servicio, con el objeto que deje sin efecto el convenio de uso respectivo, y se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial por cuenta de la Subsecretaría.
TÍTULO VIII
De las Instituciones Ejecutoras
Artículo 31.- La elaboración del proyecto y la ejecución del plan de manejo y explotación de recursos bentónicos deberán contar con la asistencia de una institución ejecutora, para lo cual se deberá celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales.
Artículo 32.- Las instituciones que efectúen proyectos y planes de manejo y explotación deberán tener la forma orgánica de Universidades o Institutos de Investigación, estatales o privados, o de empresas consultoras en cuyo objeto social incluyan la asesoría o la prestación de servicios para el desarrollo de proyectos de investigación en el ámbito de las ciencias del mar.
Asimismo, deberán contar al menos con una persona que posea título profesional o grado académico, en el área de biología, pesquería, acuicultura o ciencias del mar.
TÍTULO IX
Otras actividades pesqueras extractivas en áreas
de manejo
Artículo 33.- Las actividades pesqueras extractivas que se realicen en el área de manejo por pescadores artesanales y por organizaciones de pescadores artesanales no titulares del área sólo podrán recaer sobre especies ícticas; pudiendo ser efectuadas mediante buceo o artes y aparejos de pesca cuyas características de diseño y construcción califiquen como redes de pared o enmalle, trampas, espineles o líneas de mano, las que quedarán sometidas a las regulaciones establecidas de conformidad con el artículo 4 de la Ley.
No obstante esto, la Subsecretaría podrá restringir los artes o aparejos de pesca de forma que éstos no dañen o puedan causar peligro a los recursos invertebrados bentónicos y algas existentes en el área de manejo o a los recursos hidrobiológicos vinculados tróficamente con ellos, de conformidad con la norma antes señalada.
Artículo 34.- Las actividades pesqueras extractivas sobre especies ícticas, que se realicen en áreas de manejo con convenio de uso vigente, por parte de pescadores artesanales y de organizaciones de pescadores artesanales, no titulares del área, deberán ser establecidas previo acuerdo con la organización titular, debiendo incorporar dicho acuerdo en el plan de manejo respectivo.
Artículo 35.- Las actividades pesqueras extractivas sobre especies ícticas que se realicen en áreas de manejo deberán ser informadas al Servicio de acuerdo a las disposiciones establecidas para estos efectos.
Artículo 36.- Las actividades de pesca extractiva señaladas en el presente título sólo podrán efectuarse en aquella parte de la respectiva área de manejo en la que no se realicen actividades de acuicultura o captación larval autorizadas por la Subsecretaría.
Asimismo, estas actividades no podrán llevarse a efecto durante la ejecución de las faenas de evaluación directa previstas en el cronograma del plan de manejo respectivo cuya ejecución haya sido previamente informada al Servicio.
26.- Modifícase el Título Final en la forma que a continuación se indica:
a) Los artículos 30, 31 y 32, pasan a ser los artículos 37, 38 y 39 respectivamente.
b) Reemplázase el artículo 30, que pasa ser artículo 37, por el siguiente:
"Las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo deberán informar al Servicio las actividades pesqueras extractivas de recursos bentónicos de acuerdo a las disposiciones establecidas para estos efectos".
c) Reemplázase en el artículo 31, que pasa a ser artículo 38, la frase "Servicio Nacional de Pesca, el que deberá informar periódicamente a la Subsecretaría de Pesca" por la palabra "Servicio".
27.- Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"Artículo transitorio: Durante un plazo de un año, a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento, la o las organizaciones titulares de un área de manejo, podrán entrar en régimen bienal para la entrega de informes de seguimiento, mediante solicitud a la Subsecretaría que incluya los antecedentes establecidos en el artículo 19 del presente reglamento".
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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