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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010


Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
MODIFICA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 349.- Santiago, 31 de diciembre de 2009.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico (D.Ac.) N° 3457/2009 del Departamento de Acuicultura y su adendum de fecha 15 de diciembre de 2009; la Carta del Consejo Nacional de Pesca N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.880 y N° 20.091; el DFL N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS N° 319 de 2001, N° 162 de 2003, N° 359 de 2005, N° 416 de 2008, N° 207 y N° 208, ambos de 2009, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante el DS N° 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.
Que durante la vigencia del reglamento se ha hecho necesario perfeccionar algunas de las medidas contempladas en éste.
Que el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura exige para la aprobación y modificación del Reglamento antes individualizado, informes técnicos fundados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca.
Que mediante Informe Técnico N° 3.457 de 2009 y su adendum de fecha 15 de diciembre de 2009, del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca, se funda la presente modificación reglamentaria.
Que asimismo el Consejo Nacional de Pesca mediante carta (CNP) N° 62 de 16 de diciembre de 2009 hizo suyo el Informe Técnico de la Subsecretaría de Pesca, cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el artículo 86 antes señalado.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas establecido por DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:
a) Reemplázase el numeral 14 por el siguiente:
14) Infección: Presencia de un agente patógeno que se multiplica, desarrolla o está latente en un huésped. Incluye a la infestación, cuando el agente patógeno es un parásito del hospedador..
b) Agrégase los siguientes numerales 34), 35), 36), 37) y 38):
34) Caso: Animal acuático infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos.
35) Compostaje: Descomposición de la mortalidad mediante microorganismos, bajo condiciones aeróbicas y termófilas, lo que permite la inactivación y/o destrucción de patógenos.
36) Ensilaje: Procedimiento de transformación de la mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH 4, en una mezcla homogénea.
37) Incineración: Sistema de tratamiento de las mortalidades que consiste en la quema controlada de materia orgánica con el fin de generar su combustión completa hasta su conversión en cenizas, basada en la aplicación de calor al interior de hornos pirolíticos de doble cámara.
38) Piscicultura de recirculación: Sistema productivo en el que el agua es reutilizada y tratada, al menos, a través de filtros mecánicos, biológicos y sistemas de desinfección, pudiendo ser renovada una parte de ella en forma continua..
2. Intercálase el siguiente inciso 2° al artículo 5°:
Con todo, cualquier persona que tuviera noticia acerca de brotes de enfermedades de que trata este artículo podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes, para efectos de iniciar una investigación oficial..
3. Modifícase el artículo 6° en el sentido siguiente:
a) Intercálase el siguiente inciso 2°, pasando el actual a ser inciso 3°:
Con todo, cualquier persona que tuviera sospecha fundada de brotes de enfermedades de que trata este artículo podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes..
b) Reemplázase en el inciso 2°, que pasó a ser 3°, la frase inciso anterior por la expresión inciso 1° del presente artículo.
c) Reemplázase en la letra f) del inciso 2°, que pasó a ser 3°, el punto aparte (.), por un punto y coma (;).
4. Modifícase el inciso 1° del artículo 7° en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en los literales h) e i) el punto aparte (.) por un punto y coma (;).
b) Agréganse las siguientes letras j) y k):
j) Disponer la destrucción de las redes o artes de cultivo conforme lo defina el programa sanitario respectivo;
k) En caso que el Servicio verifique la existencia de mortalidades masivas podrá ordenar su disposición en vertederos autorizados, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, en casos calificados atendida la magnitud de la mortalidad..
5. Modifícase el artículo 22 bis en el sentido siguiente:
a) Intercálanse en el inciso 5°, después de la expresión centros de cultivo de peces la frase ubicados en tierra, y después de la palabra ensilaje la frase o incineración y agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: Todo sistema de disposición de la mortalidad debe ubicarse en forma independiente de las demás instalaciones del centro..
b) Elimínase el inciso 6°.
c) Agregar los siguientes incisos 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y final, todos nuevos:
El sistema de incineración deberá ser hermético, contar con dispositivos que garanticen la temperatura mínima requerida para asegurar la total destrucción de los patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo y cumplir los demás requisitos que correspondan conforme a la normativa vigente.
Los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, podrán además someter sus mortalidades a un sistema de compostaje.
El diseño de la estructura y el procedimiento de compostaje deberán asegurar que todo el material alcance la temperatura, tiempo de exposición y proporción de carbono y nitrógeno requerida. La temperatura debe ser monitoreada diariamente en diferentes estratos de la pila de compostaje.
El compostaje no debe ser utilizado en caso de brote de enfermedades de alto riesgo.
Todo sistema de manejo de la mortalidad deberá realizarse sometiéndose a las condiciones indicadas y a los procedimientos específicos que sean incluidos en el programa sanitario general o específico que corresponda, de lo cual se deberá llevar un registro diario.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el Servicio determine la existencia de mortalidades masivas, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, éste podrá ordenar otros sistemas de tratamiento y disposición de mortalidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico..
6. Sustitúyase el artículo 22 ter por el siguiente:
Artículo 22 ter. Todo centro deberá contar con equipos de uso exclusivo. Antes de la utilización de un equipo en una jaula éste deberá ser limpiado y desinfectado.
El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores herméticos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados. Asimismo, los artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.
En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos por incineración o ingreso en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.
Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente.
En los casos señalados en el inciso 3° del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados.
El lavado y limpieza de artes de cultivo efectuado en cualquiera de las formas que contemple el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 87 de la ley, deberá considerar la desinfección del efluente líquido cuando los artes de cultivo se encuentren o provengan desde centros ubicados en zonas de vigilancia o zona infectada..
7. Agrégase la siguiente oración final al inciso final al artículo 23:
En el caso de las pisciculturas de recirculación esta exigencia deberá cumplirse cada dos años, salvo que se encuentre sometida a un programa sanitario específico de vigilancia y control en cuyo caso deberá someterse a una más frecuente desinfección conforme se establezca en dicho programa..
8. Reemplázase la letra b) del artículo 24 bis por la siguiente:
b) Haber limpiado y desinfectado las instalaciones del centro de cultivo y los equipos. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos; y.
9. Agrégase en el artículo 24 ter las siguientes oraciones, antes del punto aparte:
y realizar la limpieza y desinfección de las instalaciones del centro de cultivo y los equipos. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de desocupado el centro. El proceso de limpieza y desinfección deberá culminar en un máximo de un mes..
10. Elimínase en el inciso 3° del artículo 49 la siguiente oración y la coma que la antecede el que deberá prever tres niveles de limpieza y desinfección como mínimo, atendiendo el riesgo.
11. Intercálase en el artículo 70, después de las palabras especies hidrobiológicas, la primera vez que aparece, la expresión o material patológico.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 349, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
N° 23.748.- Santiago, 6 de mayo de 2010.
Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del instrumento de la suma, mediante el cual se modifica el decreto N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, por cuanto se ajusta a derecho, pero advierte que la referencia efectuada en sus vistos al decreto N° 162, de 2003, debe entenderse hecha al decreto N° 192, de 2003, de esa Secretaría de Estado.
Por lo tanto, y con el alcance señalado, se da curso regular al documento del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
Presente




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