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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010


MODIFICA DECRETO N° 320, DE 2001, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
Núm. 350.- Santiago, 31 de diciembre de 2009.- Visto: El Informe Técnico (D.AC.) N° 3.456/2009, del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por el Consejo Nacional de Pesca en carta (CNP) N° 61, de fecha 16 de diciembre de 2009; los oficios N° 2384, N° 2386, N° 2387, N° 2389 y N° 2391, todos de fecha 24 de noviembre de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca XV, I y II Regiones Ord/ZI/N° 00213, de fecha 24 de noviembre de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca III y IV Regiones Ord/Z2/N° 0125/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca V y IX Regiones e Islas Oceánicas Ord N° 430083909, de fecha 26 de noviembre de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca XIV, X y XI Regiones Ord./Z4/N° 322, de fecha 25 de noviembre de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca XII Región y Antártica Chilena Ord. CZ5/09/N° 32, de 25 de noviembre de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N° 320, de 2001, N° 106, de 2005, N° 86, de 2007, N° 397, de 2008 y N° 196, de 2009, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante el D.S. N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
Que durante el período de vigencia del Reglamento ha surgido la necesidad de perfeccionar algunas de las medidas e instrumentos que aquél considera.
Que para lograr el fin antes señalado, resulta necesario modificar el Reglamento anteriormente señalado.
Que el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura exige, para la aprobación y modificación del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.
Que mediante Informe Técnico N° 3.456, de 2009, del Departamento de Acuicultura, de la Subsecretaría de Pesca, se funda la presente modificación reglamentaria.
Que asimismo el Consejo Nacional de Pesca, mediante carta (CNP) N° 61, de 16 de diciembre de 2009, ha aprobado Informe Técnico elaborado por una comisión especial designada por el mismo Consejo, cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el artículo 87 antes señalado.
Que, asimismo, el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante oficio citado en Visto, hizo suyo el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, cumpliendo también con lo dispuesto en el artículo 87.
Que el pronunciamiento del Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones, hace suyo en parte el Informe Técnico de la Subsecretaría de Pesca, cumpliendo en estos puntos con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley. Respecto de los otros puntos que el dicho consejo dejó pendiente, se prescindirá del Informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 inciso 3° de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que los pronunciamientos de los Consejos Zonales de la XV, I y II Regiones, de la III y IV Regiones y de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, no corresponden a Informes Técnicos, por lo que este Ministerio prescindirá de dichos informes para la presente modificación reglamentaria, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 151 inciso 3° citado en el considerando anterior,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 320, de 2001, modificado por los D.S. N° 106, de 2005, N° 86, de 2007, N° 397, de 2008 y N° 196, de 2009, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el que se aprobó, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase en la letra v) del artículo 2°.- el siguiente inciso 2°:
"Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.".
2. Sustitúyase la letra u) del artículo 2°.- por la siguiente:
"u) Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación".
3. Reemplázase la letra g) del inciso 1° del artículo 4° por la siguiente:
"g) Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.".
4. Sustitúyase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9.- La limpieza y lavado de las artes de cultivo sólo podrá realizarse bajo las condiciones generales y específicas que para cada caso se indican:
1. Toda actividad de lavado y limpieza de redes deberá observar siempre las siguientes condiciones generales:
a) Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción.
Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiados o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.
b) El transporte de las redes desde y hacia el centro deberá realizarse en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados.
2. El lavado o limpieza de las artes de cultivo en instalaciones ubicadas en tierra sólo podrá efectuarse bajo las siguientes condiciones copulativas:
a) Las instalaciones deberán tratar sus efluentes de acuerdo con las normas de emisión vigentes y lo dispuesto en el decreto supremo a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
b) Los residuos sólidos generados deben ser dispuestos de acuerdo a lo que estipule la normativa pertinente.
3. La limpieza y lavado de las artes de cultivo en embarcaciones, pontones y otros artefactos navales sólo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 142 del decreto ley 2.222, de 1978. No obstante lo anterior, queda prohibido este tipo de lavado:
a) Respecto de las artes de cultivo utilizadas en los centro de cultivo de peces.
b) Respecto de todo centro de cultivo ubicado en cuerpos de agua terrestres.
4. La limpieza in situ sólo podrá efectuarse respecto de artes de cultivo que no estén impregnadas con anti-incrustantes que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, lo que deberá acreditarse ante el Servicio, previo a su instalación en el respectivo centro.
En el evento que el sistema de limpieza in situ corresponda al aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 20 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. Asimismo, los residuos sólidos retenidos deberán ser dispuestos en tierra, de conformidad con la normativa vigente. El plazo de 20 días o 2 meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4° del presente numeral. En el caso que transcurran más de 20 días o de dos meses, en su caso, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema de aspirado con retención, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.
En el caso que el sistema de limpieza in situ se efectúe mediante un sistema distinto del aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 15 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. El plazo de 15 días o de dos meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4° del presente numeral. Entre los meses de octubre a marzo en el caso que transcurran más de 15 días sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo aplicarse el sistema de aspirado con retención o en el caso que transcurran más de 20 días desde la limpieza anterior, ésta deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso. Entre los meses de abril a septiembre, en el caso que transcurran más de dos meses, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.
En los casos de limpieza in situ indicados en los dos incisos anteriores, el titular del centro deberá dar aviso al Servicio de la fecha de instalación del arte de cultivo en el centro, en el plazo de cinco días desde que ésta se haya efectuado, e indicar el sistema de limpieza in situ que utilizará. Asimismo, el titular deberá llevar un registro en el centro de las fechas en que se efectúa este tipo de limpieza por arte de cultivo, las que deberán estar adecuadamente identificadas.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la Subsecretaría podrá determinar, de oficio o a petición de cualquier interesado, frecuencias distintas de limpieza in situ, en áreas o sectores, que por sus características ambientales así lo justifiquen.".
5. Modifícase el inciso 6° del artículo 19.- en el sentido siguiente:
a) Elimínase la expresión "En cualquier caso" y la coma que la sucede.
b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase "Se exceptúa de la medida anterior, los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas".
6. Elimínase en el artículo 6° transitorio la frase "y que hubieren sido autorizados antes del 14 de diciembre de 2001".
7. Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio:
Artículo 9 transitorio.- La exigencia establecida en la letra g) del artículo 4° entrará en vigencia en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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