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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010


ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN ÁREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 839 exento.- Santiago, 23 de julio de 2010.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R. Pesq.) N° 071-2010, de fecha 21 de julio de 2010; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto exento N° 1.925 de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones; la Ley N° 20.175.
Considerando:
Que el artículo 3° letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que resulta necesario establecer una veda biológica de Anchoveta Engraulis ringens en el área marítima de la XV, I y II Regiones, con el objeto de reducir la mortalidad por pesca sobre el stock parental durante el periodo de máxima intensidad reproductiva, a fin de proveer mejores condiciones que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación del recurso.
Que se ha comunicado en forma previa esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la II Región, la que regirá por el término de 45 días corridos contados desde el día siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.
Artículo 4°.- Durante la vigencia y en el área de la veda biológica, autorízase la captura del recurso Anchoveta en calidad de fauna acompañante de la pesca dirigida a los recursos Jurel y Caballa, la que no podrá exceder de un 5%, medido en peso, de la captura total de las especies objetivo en cada viaje de pesca.
Las capturas antes señaladas se regirán por las reglas de imputación contenidas en el artículo 16° del decreto exento N° 1.925 de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 6°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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