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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011


MODIFICA EL DECRETO N° 231, DE 2005
Núm. 268.- Santiago, 22 de noviembre de 2010.- Visto: El Informe Técnico (D.A.C.) N° 1744-2010, del Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría; el memorándum (D.D.P.) N° 402 de fecha 10 de septiembre de 2010, de la División de Desarrollo Pesquero; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS N° 320 de 2001 y N° 231 de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 231 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece condiciones especiales para el cultivo de especies que indica, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase el artículo 2° por el siguiente:
Los centros de cultivo deberán llevar a cabo una prospección subacuática una vez por semestre, la que tendrá por objeto verificar si se han producido asentamientos o escapes de las especies en cultivo.
La prospección subacuática se llevará a efecto en el área otorgada en concesión y en el entorno submareal rocoso del centro de cultivo. Para el caso de la prospección realizada en la concesión se efectuarán ocho transectas radiales equidistantes hasta el punto determinado como punto focal, el cual corresponderá al punto medio de los módulos de cultivo. Las transectas serán grabadas mediante buceo o un sistema remoto, con un ancho de un metro. Por cada transecta se establecerá una estación de muestreo de aproximadamente un metro cuadrado (1 mtĀ²), cada diez metros.
Una resolución de la Subsecretaría determinará la metodología y superficie que debe ser comprendida en las prospecciones que se lleven a cabo en el submareal rocoso adyacente a la concesión.
El titular del centro de cultivo deberá remitir al Servicio Nacional de Pesca, cada semestre, el informe de prospección subacuática.
b) Sustitúyase el artículo 3° por el siguiente:
En caso de que sea detectada la presencia de especies a que se refiere el artículo 1° del presente reglamento, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Las especies deberán ser recolectadas, independientemente de su estado de desarrollo.
b) Se deberá identificar el tipo de sustrato en el que fueron encontradas, dejando constancia de ello en el informe de prospección subacuática.
c) Las especies recolectadas deberán ser devueltas a las estructuras de cultivo.
d) Esta situación deberá ser informada al Servicio en el plazo de dos días desde el hallazgo.
c) Elimínase en el artículo 4 la siguiente frase:
y que todos ellos pertenecen a un mismo sexo.
d) Elimínase en el inciso primero del artículo 8 la siguiente frase:
, el sexo de los ejemplares que se ingresarán a los centros de cultivo.
Anótese, tómese, razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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