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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011


Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO MACHA EN EL ÁREA MARÍTIMA CORRESPONDIENTE A LA IV REGIÓN
Núm. 513 exento.- Santiago, 23 de mayo de 2011.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en informe técnico (R.Pesq) N°15/2011, contenido en memorándum (R.Pesq) N°15-2011 de fecha 11 de marzo de 2011; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante el oficio ORD/Z2/N°011/2011, de fecha 11 de abril de 2011; lo dispuesto en el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República; el DFL N°5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N°18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N°19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, mediante informes citados en Visto, han recomendado establecer una veda extractiva para el recurso Macha Mesodesma donacium en el área marítima correspondiente a la IV Región, con el fin de que los stocks de dicho recurso se puedan recuperar y alcanzar niveles de abundancia que permitan desarrollar una pesquería sustentable.
Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda extractiva para el recurso Macha (Mesodesma donacium), en el área marítima correspondiente a la IV Región, por el período de 5 años contados desde el día siguiente hábil de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, inclusive.
Artículo 2°.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3° del título IV de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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