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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011




Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
APRUEBA EL REGLAMENTO DE REGISTRO DE PERSONAS ACREDITADAS PARA ELABORAR LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SANITARIA Y LAS CERTIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y SUS REGLAMENTOS
Núm. 15.- Santiago, 14 de enero de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5 de 1983; las leyes N° 10.336 y N° 20.434; los DS N° 319 y N° 320, ambos de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones; la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la ley N° 20.434, citada en Visto, modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, incorporando el artículo 122 letra k) que señala que el Servicio Nacional de Pesca, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, estará facultado para llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata la Ley General de Pesca y Acuicultura o los reglamentos dictados conforme a ella.
Que la norma citada señaló que un reglamento establecería los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir los interesados con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
Que la diversa naturaleza de las tareas que son encomendadas a las personas que pueden requerir su inscripción en el registro, impone la necesidad de distinguir por categorías para el establecimiento de los requisitos exigibles para la inscripción.
Que el artículo 122 bis estableció que el Servicio Nacional de Pesca deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pudiendo el Servicio encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k).
Decreto:
Artículo único. Apruébase el siguiente Reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos:
TÍTULO 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°. Créase el registro de personas naturales y jurídicas acreditadas ante el Servicio para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura o en los reglamentos dictados conforme a ella, en adelante, el registro.
El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y financieros que aseguren la calidad, confiabilidad e idoneidad de las personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata la ley o los reglamentos dictados conforme a ella en virtud del artículo 122 letra k) de la ley.
Artículo 2°. Para los efectos del presente reglamento se dará a las siguientes palabras el sentido que en cada caso se indica:
a) Certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas o certificador de la condición sanitaria: persona natural, que a su nombre o formando parte de una persona jurídica, sea la encargada de certificar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en el marco de los programas de vigilancia activa establecidos por el Servicio, en el caso de traslado de los reproductores y en la realización de los muestreos de conformidad con los programas específicos de vigilancia y control.
b) Certificador de desinfección: persona natural o jurídica autorizada para realizar la evaluación técnica de los procedimientos de desinfección, incluyendo los tratamientos de eliminación de patógenos, conforme a las disposiciones del RESA.
c) Consultor Ambiental: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para suscribir la caracterización preliminar de sitio de las áreas solicitadas en concesión exigida por el RAMA. El consultor ambiental suscribirá además las INFA de los centros de cultivo en los casos en que el Servicio, en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 122 bis de la ley, le haya encargado su elaboración previa licitación y siempre que acredite, sea directamente o a través de subcontratación, el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el RAMA para la elaboración de dichos instrumentos.
d) Entidad de análisis: laboratorio que realiza el análisis de las variables ambientales del RAMA y que pueden suscribir las INFAs.
e) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
f) INFA: información ambiental de los centros de cultivo que debe ser elaborada de conformidad con el RAMA.
g) INN: Instituto Nacional de Normalización.
h) Laboratorio de Diagnóstico: entidad que realiza el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley.
i) RAMA: reglamento ambiental para la acuicultura a que se refiere el artículo 87 de la ley.
j) RESA: reglamento de medidas de protección, control y erradicación enfermedades de alto riesgo para especies hidrobiológicas a que se refiere el artículo 86 de la ley.
k) Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
l) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
TÍTULO II
De la organización y administración
Artículo 3°. El registro estará a cargo del Servicio, el que deberá:
a) Recibir los antecedentes requeridos para la inscripción en el registro y admitir las solicitudes a tramitación;
b) Analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en el presente reglamento para aceptar o rechazar la inscripción;
c) Proceder a la inscripción en el registro de las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos de la ley y el presente reglamento y emitir la resolución correspondiente;
d) Suspender o eliminar del registro a quienes pierdan uno o más de los requisitos de la inscripción, incumplan las obligaciones establecidas para su actividad;
e) Mantener en su sitio de dominio electrónico la siguiente información actualizada:
i. nómina de las personas inscritas en el registro, indicando nombre o razón social y, cuando corresponda, de sus socios, representantes legales y profesionales autorizados para suscribir instrumentos de evaluación ambiental, sanitaria y realizar certificaciones en representación de la persona jurídica; domicilio del inscrito; fecha, número y categoría de la correspondiente inscripción. En caso de corresponder la inscripción en más de una categoría, el número asignado en cada una de ellas y, si procede, las licitaciones que se ha adjudicado el inscrito para elaboración de INFA;
ii. nómina de las personas que han sido suspendidas del registro, plazo y motivo de la sanción y fecha de expiración de la misma. En el caso de tratarse de personas jurídicas, se indicará el nombre de los socios a quienes alcanza la sanción de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley;
iii. nómina de las personas que han sido eliminadas del registro y motivo de la sanción, lo que en ningún caso podrá exceder del plazo de prescripción de la sanción.
Artículo 4°. El registro comprenderá las siguientes categorías:
a) Certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas;
b) Certificador de desinfección;
c) Consultor ambiental;
d) Entidad de análisis, y
e) Laboratorio de diagnóstico.
Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones sólo serán válidos para los efectos de la ley y sus reglamentos cuando emanen de las personas inscritas en la categoría correspondiente de acuerdo al presente reglamento, salvo en los casos en que en virtud del artículo 122 bis el Servicio elabore por sí mismo los instrumentos de evaluación ambiental a que se refiere dicha disposición. Una misma persona podrá inscribirse en más de una categoría siempre que cumpla con los requisitos exigidos en cada una de ellas, debiendo así solicitarlo al Servicio.
TÍTULO III
De los requisitos para inscribirse en el registro
Artículo 5°. Sólo serán inscritos en el registro los chilenos o extranjeros que cuenten con permanencia definitiva. En el caso de personas jurídicas, deberán encontrarse constituidas en Chile.
Artículo 6°. Los certificadores de la condición sanitaria de las especies en cultivo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con el título profesional médico veterinario;
b) Contar con cursos en patología de especies hidrobiológicas y epidemiología, y
c) Contar con experiencia de dos años en el diagnóstico de las enfermedades de especies hidrobiológicas.
Artículo 7°. Los certificadores de desinfección deberán contar con título profesional o grado académico de duración no inferior a cuatro semestres y que considere temas de microbiología o acuicultura.
Artículo 8°. Los consultores ambientales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con título profesional o grado académico en materias marinas, limnológicas o ambientales, y
b) Contar con experiencia de un año en materias marinas, limnológicas o ambientales.
Artículo 9°. Las entidades de análisis deberán contar con acreditación conforme a la norma técnica Nch 17.025:2005 ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización o el que lo reemplace y con alcance de la resolución a que se refiere el artículo 16 del RAMA.
Artículo 10°. Los laboratorios de diagnóstico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de un espacio físico adecuado, delimitando en forma precisa al menos las siguientes áreas: almacenamiento, lavado y esterilización de material, áreas de recepción de muestras, áreas de necropsia o disección y zonas de experimentación, según corresponda;
b) Contar con una distribución apropiada de espacios, equipos y personal, separando las áreas de bacteriología, virología, histopatología, parasitología y biología molecular, según corresponda, de modo de evitar contaminaciones o confusiones;
c) Disponer de sistemas de registro y archivo de información referente a recepción, manejo y datos de las muestras, antecedentes de las especies hidrobiológicas y de su centro de origen, signología y diagnóstico clínico, metodología y resultados de los diagnósticos presuntivos y confirmativos, antibiograma y profesionales involucrados en el diagnóstico;
d) Contar con acreditación conforme a la norma técnica Nch 17.025:2005 ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización o el que lo reemplace.
TÍTULO IV
Del procedimiento de inscripción
Artículo 11. Para solicitar la inscripción en cualquiera de las categorías del registro, el Servicio pondrá a disposición un formulario electrónico, en el que se deberá indicar, bajo declaración de veracidad de los antecedentes proporcionados, lo siguiente:
a) Identificación del solicitante: nombre, RUT, profesión, domicilio, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y fax, si corresponde; en el caso de personas jurídicas, razón social, individualización de el o los representantes legales y socios, señalando el nombre, RUT, profesión, domicilio y nacionalidad de cada uno de ellos;
b) Formación profesional: en los casos que corresponda, título profesional o grado académico obtenido en una universidad o instituto profesional reconocido por el Estado o en una universidad extranjera con reconocimiento o revalidación por la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores; cursos de especialización, estudios de post grado o post título en el área relacionada con la categoría, si corresponde;
c) Experiencia: prestación de servicios o actividades desarrolladas en el área de la categoría en que solicita la inscripción; período y tipo de servicio o actividad; en caso que el servicio o actividad se hubiera prestado respecto de una solicitud de concesión de acuicultura o de una concesión de acuicultura, identificación de la solicitud o del centro respectivo; en el caso de personas jurídicas, breve reseña del desarrollo de la firma, incluyendo los tipos de servicios prestados por la entidad desde la fecha de su constitución, la experiencia en el área a que se refiere la categoría en que solicita la inscripción de cada uno de los socios o de los profesionales que estarán habilitados por la persona jurídica para suscribir en su nombre los instrumentos ambientales y sanitarios o emitir las certificaciones;
d) Declaración jurada simple en que el solicitante deje constancia:
i. que no tiene el carácter de persona vinculada o, en caso contrario, en qué forma se configura la vinculación, en los términos señalados en el artículo 21, respecto de titulares o de quienes exploten concesiones de acuicultura a cualquier título;
ii. que no es funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, del Servicio Nacional de Pesca, de la Subsecretaría de Pesca o del Servicio de Evaluación Ambiental ni tiene la calidad de persona contratada en alguna de dichas instituciones sobre la base de honorarios;
iii. de los procedimientos administrativos sancionatorios o acciones judiciales pendientes, sean civiles o penales, interpuestas en su contra y cuya causa sea la prestación de servicios en el área a que se refiere la categoría en que solicita la inscripción. Esta circunstancia no obstará a la inscripción pero será considerada para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de este reglamento;
iv. de las sanciones administrativas o judiciales, civiles o penales, que le hayan sido impuestas y cuya causa sea la prestación de servicios en el área a que se refiere la categoría en que solicita la inscripción;
v. que no ha caído en cesación de pagos y que no se encuentra en quiebra.
En el caso de las personas jurídicas, esta declaración se efectuará por los representantes legales respecto de la persona jurídica y los socios deberán efectuarla respecto de los numerales i. y ii. referidos a la situación específica de cada uno de ellos.
Las personas que soliciten la inscripción deberán adjuntar al formulario, previamente llenado con la información solicitada y firmado, los siguientes antecedentes en formato electrónico:
a) Copia del RUT del solicitante;
b) Copia electrónica de la cartola tributaria dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos;
c) Copia del documento en que conste la personería del representante legal vigente a la fecha de inscripción y de su RUT;
d) Certificado de título profesional o grado académico de una universidad o instituto profesional reconocido por el Ministerio de Educación. En el caso que el título o grado hubiese sido obtenido en una universidad extranjera, se acreditará mediante certificado de reconocimiento o revalidación otorgado por la Universidad de Chile o por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de estudios de post grado o post título se deberá adjuntar el certificado respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá ingresar los documentos en papel a la Oficina de Partes del Servicio Nacional de Pesca.
La veracidad de la información proporcionada es de exclusiva responsabilidad del solicitante de la inscripción.
Artículo 12. En los casos de las categorías de entidades de análisis de las variables ambientales y de los laboratorios de diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, además de lo señalado en el artículo anterior, deberán adjuntarse, en formato electrónico, el certificado emitido por el INN que dé cuenta de la acreditación conforme a la norma chilena 17.025:2005 y dos copias controladas del manual de calidad.
Artículo 13. La solicitud de inscripción será presentada al Servicio, el que deberá revisar, en el plazo de quince días hábiles, si la solicitud cuenta con la totalidad de los antecedentes exigidos conforme a la categoría en que se solicita la inscripción. En caso de no reunir la totalidad de los antecedentes, se requerirá al solicitante para que en el plazo de veinte días hábiles complemente la solicitud. Si vencido este plazo no se han acompañado los antecedentes requeridos, la solicitud será devuelta, sin más trámite.
Artículo 14. Admitida a trámite la solicitud, deberá acogerse o rechazarse por resolución fundada, en el plazo de treinta días hábiles.
En el caso de acogerse la solicitud, la resolución respectiva dejará constancia de los siguientes antecedentes:
a) fecha, número y categoría de la correspondiente inscripción. En caso de realizarse la inscripción en más de una categoría, el número asignado en cada una de ellas;
b) nombre o razón social del inscrito, y cuando corresponda, de sus socios, representantes legales y, si corresponde, de los profesionales con poder para suscribir los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria o emitir certificaciones en su nombre;
c) cédula de identidad o RUT y domicilio del inscrito, y
d) en caso de configurarse, vinculaciones constatadas conforme al artículo 21.
Artículo 15. Serán causales de rechazo de la solicitud de inscripción las siguientes:
a) No contar con los años de experiencia exigidos, conforme a la categoría correspondiente;
b) No contar con los cursos de patología y epidemiología, en el caso del certificador de la condición sanitaria;
c) No contar con acreditación vigente conforme a la norma chilena 17.025:2005;
d) Haber sido el solicitante sancionado tres veces en el último año por infracciones a la normativa de acuicultura;
e) Constatar que se ha consignado información no fidedigna en los antecedentes aportados para la inscripción;
f) En los demás casos en que los antecedentes presentados no den cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento.
En el caso de haberse solicitado la inscripción en más de una categoría y se cumpliere con los requisitos de una o más de ellas y no de otras, se procederá a la inscripción respecto de la categoría en que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos, rechazándose la inscripción respecto de las demás categorías.
Contra la resolución que rechaza la inscripción, podrán interponerse los recursos administrativos que proceden de conformidad con la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 16. En los casos que al momento de la inscripción se encontrare en trámite un procedimiento judicial o administrativo en contra del solicitante por infracciones a la normativa de acuicultura referida a la prestación de servicios de la categoría correspondiente, el inscrito deberá informar al Servicio acerca del resultado al término definitivo del procedimiento respectivo, entendiéndose por tal, al momento de no existir recursos administrativos o judiciales pendientes o vencidos los plazos para interponerlos.
En el evento que el procedimiento respectivo implicara la configuración de una tercera infracción a la normativa de acuicultura antes señalada dentro del último año, se suspenderá la inscripción por resolución del Servicio.
Artículo 17. Tratándose de personas jurídicas, deberá acompañarse al registro copia de todo antecedente o documento que implique una modificación de la información proporcionada al Servicio por el solicitante, dentro del plazo de un mes de haberse producido. El no cumplimiento de este requisito no suspenderá la inscripción, salvo que constatada por el Servicio esta circunstancia y requerido el inscrito para que regularice la situación dentro del plazo de un mes, se mantenga el incumplimiento.
Las personas jurídicas deberán comunicar al Servicio el retiro de cualquiera de sus profesionales autorizados para suscribir por ella los instrumentos de evaluación ambiental o sanitaria o las certificaciones establecidas en la ley o sus reglamentos. Mientras no se comunique dicha circunstancia al Servicio, la persona jurídica mantendrá su responsabilidad por la suscripción de los instrumentos que realice el profesional en el tiempo intermedio entre su retiro de la persona jurídica y la comunicación al Servicio.
Artículo 18. La inscripción tendrá vigencia por un plazo de 3 años y se renovará a petición del interesado por períodos iguales, salvo que se configure una causal de suspensión o eliminación del registro.
En el caso de personas jurídicas, antes de la fecha de vencimiento, deberá acompañarse en formato electrónico un certificado de vigencia de la persona jurídica y del poder de sus representantes legales. En caso de no acompañar dichos antecedentes, no se renovará la inscripción.
En caso que la inscripción en el registro se encuentre vencida y no se hayan cumplido los requisitos para su renovación, no se podrán suscribir los instrumentos ambientales ni sanitarios ni se podrán realizar las certificaciones establecidas en la ley y sus reglamentos para los cuales sea requisito la inscripción en el registro.
Artículo 19. Mientras se encuentre vigente la inscripción, las personas inscritas podrán solicitar su ampliación a otra categoría siempre que cumplan con los requisitos correspondientes y adjunten los documentos específicos correspondientes a la nueva categoría, sin que sea necesario adjuntar los documentos que ya se encuentren acompañados a la inscripción de la anterior categoría.
TÍTULO V
De las obligaciones de las personas inscritas en el registro
Artículo 20. Las personas inscritas en el registro deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados, pudiendo ser en formato digital, dentro del plazo de cinco días contados desde su emisión;
b) garantizar su independencia e imparcialidad para realizar las evaluaciones ambientales, sanitarias o certificaciones;
c) mantener la confidencialidad de los resultados o certificaciones;
d) mantener personal calificado para realizar las labores a que postulan;
e) mantener equipos y materiales adecuados para la labor a realizar, conforme las exigencias de los reglamentos de la ley;
f) utilizar, en el desempeño de sus funciones, las metodologías establecidas por la normativa vigente;
g) mantenerse actualizados respecto de la normativa que rige sus actividades;
h) informar oportunamente al Servicio de cualquier modificación relativa a las condiciones que permitieron su incorporación en el registro, e
i) dar cumplimiento a las obligaciones establecidas para el ejercicio de sus actividades en la ley y sus reglamentos.
Artículo 21. No se considerarán válidos para los efectos de la ley y el reglamento los instrumentos de evaluación ambiental o sanitaria o certificaciones realizadas por personas inscritas en el registro referidas a centros de cultivo de que sean titulares o exploten a cualquier título o respecto de servicios que hayan sido contratados por personas vinculadas al inscrito. Asimismo, el Servicio no podrá encomendar a personas vinculadas al titular o a quien explota la concesión a cualquier título, la elaboración de la INFA correspondiente en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 122 bis de la ley.
Se entenderá por personas vinculadas las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, puede designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.
TÍTULO VI
De la suspensión y de la eliminación del registro
Artículo 22. La inscripción se suspenderá a partir de la fecha de vencimiento de la acreditación ante el INN en los casos de las entidades de análisis y los laboratorios de diagnóstico y por el plazo que transcurra hasta que se presente al Servicio el certificado que dé cuenta de la renovación de dicha acreditación.
Artículo 23. Son causales de suspensión del registro hasta por el plazo de un año:
a) Haber consignado información no fidedigna en los antecedentes aportados para la inscripción;
b) Haber sido sancionado por tres infracciones a la normativa de acuicultura en los dos años anteriores;
c) Haberse configurado una tercera infracción a la normativa de acuicultura en los dos años anteriores por el término de un procedimiento administrativo o judicial que hubiera estado pendiente al momento de la inscripción de conformidad con el artículo 11 letra d), iii. de este reglamento;
d) No mantener la confidencialidad de los resultados de las evaluaciones ambientales o sanitarias o certificaciones efectuadas, según corresponda;
e) No aplicar en sus actividades las metodologías y procedimientos establecidos en la normativa vigente, y
f) No remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días contados desde su emisión.
En los casos de los laboratorios de diagnóstico, si de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley se obtienen resultados desfavorables en las rondas interlaboratorios o se detecta cualquier irregularidad, se suspenderá la inscripción del laboratorio afectado mientras no se identifique y corrija el error.
Artículo 24. Son causales de suspensión del registro hasta por el plazo de dos años:
a) Haber sido sancionado por tres infracciones a la normativa de acuicultura en el último año;
b) Incurrir en la reiteración del incumplimiento de las metodologías y procedimientos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 25. Son causales de suspensión del registro hasta por un plazo de cinco años:
a) Haberse puesto término al contrato para la elaboración de las INFAs encargadas por el Servicio por causa imputable al contratante registrado;
b) Elaborar instrumentos de evaluación ambiental o sanitaria o emitir certificaciones en los casos exigidos por la ley y sus reglamentos respecto de centros de cultivo de que sean titulares o prestar servicios de evaluación ambiental o sanitaria o de certificación destinados a centros de cultivo cuyos titulares sean personas vinculadas al inscrito en los términos del artículo 21.
Artículo 26. Son causales de eliminación del registro:
a) Entregar información falsa en los instrumentos de evaluación ambiental o sanitaria;
b) Certificar hechos inexistentes o falsos;
c) Incurrir en falsificación o adulteración de documentos que sean esenciales en la evaluación ambiental o sanitaria o certificación, según corresponda.
Artículo 27. El plazo de suspensión en los casos señalados en los artículos 23, 24 y 25 será determinado por el Servicio atendiendo al tipo de infracción y al entorpecimiento que dicha infracción haya provocado al ejercicio de sus funciones.
El Servicio aplicará la suspensión o eliminación de la inscripción en el registro mediante resolución fundada y previa audiencia al inscrito. Para tales efectos, se someterá, en lo que sea procedente, a las disposiciones la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 28. La suspensión del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse en el registro por el plazo de suspensión, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que forman parte.
Artículo transitorio. El presente reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
Las evaluaciones ambientales y sanitarias y certificaciones cuya toma de muestras se hubiera iniciado en forma previa a dicha publicación, serán consideradas válidas aun cuando los instrumentos respectivos sean emitidos con posterioridad a esa fecha.
Las evaluaciones ambientales y sanitarias y certificaciones que se realicen con posterioridad a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial se presumirán válidas mientras se resuelve la solicitud de inscripción respectiva, lo que en ningún caso podrá exceder de tres meses contados desde la vigencia del reglamento. Vencido este plazo y en caso de no contarse con la inscripción, las evaluaciones ambientales y sanitarias y certificaciones efectuadas sin dicha inscripción carecerán de valor para efectos de la ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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