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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2012


SUBSECRETARÍA DE PESCA
Y ACUICULTURA
ESTABLECE APAREJOS DE PESCA DE USO PERSONAL PARA EFECTOS DE PESCA RECREATIVA Y SUBMARINA, Y DEROGA DECRETO N° 539, DE 1995
Núm. 103.- Santiago, 16 de agosto de 2012.- Visto: El informe técnico (R. Pesq.) N° 17/2011, contenido en memorándum técnico (R. Pesq.) N° 17/2011, del 1 de junio de 2011, de la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría; los oficios Ord. (DDP) N° 1.264, N° 1.265, N° 1.266, todos del 10 de junio de 2011, y N° 1.959, de fecha 26 de agosto de 2011, todos de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por los Consejos de Pesca Recreativa de la IX Región, mediante oficio Ord./DZ3/N° 94/2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, y de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante oficio Ord. (DZ V.): N° 59, de fecha 11 de julio de 2011; lo establecido en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983; la ley N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley de Pesca Recreativa N° 20.256; los DS N° 320, de 1981, y sus modificaciones, N° 211, de 1984 y N° 539, de 1995, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que el artículo 4° de la Ley de Pesca Recreativa N° 20.256 dispone que por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo), previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, se establecerán los aparejos de pesca de uso personal que calificarán como propios de la pesca recreativa, considerándose a los demás como de pesca artesanal o industrial.
Que, asimismo, el artículo 1° de la ley 20.256 dispone que queda sometida a dicha ley la pesca submarina, sólo en cuanto dicha actividad sea realizada sin fines de lucro y con los propósitos de deporte, turismo o entretención.
Que mediante informe técnico N° 17/2011, citado en Visto, la Subsecretaría de Pesca ha propuesto los aparejos de pesca de uso personal que califican como propios de la pesca recreativa y submarina.
Que el artículo 43 letra a) de la ley 20.256 establece que los Consejos de Pesca Recreativa deberán ser consultados sobre el decreto que establezca los aparejos de uso personal.
Que mediante los oficios Ord. (DDP) N° 1.264, N° 1.265, N° 1.266, todos del 10 de junio de 2011 y N° 1.959, de fecha 26 de agosto de 2011, todos de esta Subsecretaría, se solicitó a los Consejos de Pesca Recreativa de la IX Región, XIV-X Regiones, XI Región y XII Región su pronunciamiento sobre la materia.
Que los Consejos de Pesca Recreativa de la IX Región y de la XII Región han aprobado el establecimiento de los aparejos de pesca en los términos propuestos por la Subsecretaría de Pesca en el informe técnico 17/2011.
Que, no obstante lo anterior, habiendo transcurrido más de un mes sin que los Consejos de Pesca Recreativa de la XIV-X Regiones y de la XI Región se hayan pronunciado al respecto, esta Subsecretaría prescindirá de los informes solicitados, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 43 inciso 3° de la ley 20.256, que establece normas sobre Pesca Recreativa.
Decreto:
Artículo 1°.- El presente decreto tiene por objeto establecer cuáles son los aparejos de pesca de uso personal que calificarán como propios de la pesca recreativa y submarina.
Artículo 2°.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Aparejos de Pesca Personal: Es todo aquel sistema asociado a una modalidad de pesca recreativa o submarina. Para el ejercicio de la pesca recreativa, está formado por una (1) línea, lastrada o no, dotada de anzuelo o anzuelos, manipulada directamente o a través de una estructura que facilite su operación. Para el ejercicio de la pesca submarina, el aparejo de pesca personal está formado por un arpón o fusil lanza arpón, sea éste neumático o elástico.
b) Chinguillo: Instrumento auxiliar formado por una vara en cuyo extremo existe un aro al que se le une una red formando un cesto.
c) Carnada: Materia orgánica o biológica, que se coloca en el anzuelo, que tiene por finalidad atraer al pez. También se conoce como cebo.
d) Señuelo artificial: Imitación de alimento natural o excitante, manufacturado, dotado de un máximo de dos (2) anzuelos, sean éstos simples, dobles o triples, cuya operación tiene por objeto la atracción y/o ataque del pez.
e) Arpón o fusil lanza arpón: Instrumento de pesca submarina, formado por una varilla larga aguzada en uno de sus extremos, con un mecanismo que permite la retención de la presa (barba o espoleta), la que puede ser propulsada por elásticos, resortes, sistema de pistón por aire comprimido o simplemente fuerza humana.
f) Gancho o bichero: Instrumento auxiliar para la pesca recreativa que se utiliza en aguas marinas y en pesca submarina, formado por una vara en cuyo extremo se une un gancho.
g) Reinal: Corresponde a una línea secundaria a la línea de pesca, que tiene una carnada sujeta a uno (1) o dos (2) anzuelos simples o uno (1) doble.
Artículo 3°.- La pesca recreativa y submarina deberá realizarse con aparejos de pesca de uso personal. Se prohíbe en esta actividad el uso de redes, espineles, trampas o cualquier otro aparejo, arte, sistema útil o implemento, o método de pesca, que no se encuentre descrito en el presente decreto.
Artículo 4°.- Cada pescador recreativo no podrá usar más de un aparejo de pesca personal a la vez. Sin perjuicio de lo anterior, en la pesca de curricán o trolling en aguas marítimas, el número de aparejos personales remolcados podrá superar el número de pescadores a bordo.
Artículo 5°.- El chinguillo y el gancho o bichero sólo se podrán utilizar como elementos auxiliares de la pesca recreativa, una vez que el pez haya sido capturado. En ningún caso podrán ser utilizados para la captura directa.
Queda prohibido cualquier otro aparejo que atrape al pez por sorpresa de la forma conocida como: arañado, al pinche, garabateado o cualquier otra denominación local.
Artículo 6°.- Los aparejos habilitados para efectuar actividades de pesca recreativa y submarina, son aquellos definidos en el artículo 2° letra a) del presente decreto, los cuales deberán emplearse mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Pesca de lanzamiento: Modalidad de pesca que utiliza un aparejo de pesca personal dotado de un señuelo artificial o un máximo de dos (2) reinales, unido a una (1) línea donde el peso para el lanzamiento está dotado por el señuelo, la carnada u otro peso.
b) Pesca con mosca: Modalidad de pesca que utiliza un aparejo de pesca personal dotado de uno o dos señuelos artificiales, con un anzuelo simple cada uno, unido a una (1) línea especial, lanzada por una caña y carrete mosquero, donde el lanzamiento está dado por el peso de la línea.
c) Pesca de curricán o trolling: Modalidad de pesca que utiliza uno o más aparejos de pesca personal dotados de un señuelo artificial o carnada, unidos a una (1) línea remolcada desde una embarcación.
d) Pesca Submarina: Modalidad de pesca realizada a través de buceo apnea o pulmón, utilizando uno (1) o más arpones de elástico o de aire comprimido.
En las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del presente artículo, el pescador voluntariamente podrá optar por un acto de liberación inmediata del pez al curso de agua, sin daños innecesarios que comprometan su sobrevivencia. Lo anterior es sin perjuicio de los casos en que se establezca de manera obligada la devolución inmediata.
Artículo 7°.- Los anzuelos utilizados en el ejercicio de la pesca recreativa en aguas continentales, en las que exista regulación de pesca con devolución, deberán ser sin barba o microbarba.
Artículo 8°.- En el ejercicio de pesca recreativa sobre especies salmonídeas y/o percatrucha, sólo se podrán utilizar señuelos artificiales. En ningún caso podrá utilizarse en la captura de dichas especies la carnada o cebo.
Artículo 9°.- Derógase el DS N° 539, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 10°.- El Servicio Nacional de Pesca, Carabineros de Chile, la Armada de Chile, guardaparques, inspectores municipales, cuando corresponda, deberán adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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