GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013


Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
ESTABLECE REGLAMENTO DE LOS REGISTROS DE CONSULTORES, COTOS DE PESCA Y OPERADORES DE PESCA Y DE LA FORMA DE ACREDITACIÓN DE LOS GUÍAS DE PESCA
Núm. 101.- Santiago, 9 de agosto de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.880, N° 20.256 y N° 20.416.
Considerando:
Que mediante ley N° 20.256, publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de abril de 2008, se establecieron normas sobre pesca recreativa.
Que la letra c) del artículo 40 de dicho cuerpo legal establece, que los guías de pesca deberán acreditar, en la forma que determine el reglamento, conocimientos sobre naturaleza, geografía e historia local, regulación de la pesca recreativa, seguridad y primeros auxilios, así como conocimientos y experiencia en la actividad.
Que asimismo corresponderá al reglamento establecer el monto de los derechos de la credencial que el Servicio Nacional de Turismo otorgará a los guías de pesca que cumplan con los requisitos que establecen en el artículo 40 de la Ley N° 20.256.
Que el artículo 54 de la ley N° 20.256 dispone que corresponderá al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura llevar un Registro de Consultores y de Cotos de Pesca, y al Servicio Nacional de Turismo llevar un registro de operadores de pesca, por Región.
Que el mismo artículo establece que un reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, determinará los antecedentes que deban acompañarse para solicitar la inscripción en alguno de los registros antes mencionados, así como los casos en que podrá ser dejada sin efecto la inscripción.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento de los Registros de Consultores, Cotos de Pesca y Operadores de Pesca y de la forma de Acreditación de los Guías de Pesca:
REGLAMENTO DE LOS REGISTROS DE CONSULTORES, COTOS DE PESCA Y OPERADORES DE PESCA Y DE LA FORMA DE ACREDITACIÓN
DE LOS GUÍAS DE PESCA
TÍTULO I.- Del Registro de Consultores
Artículo 1°.- El Registro de Consultores será llevado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y en él se inscribirán las personas naturales o jurídicas habilitadas para elaborar los planes de manejo de áreas preferenciales y realizar los seguimientos de dichos planes y proyectos.
Artículo 2°.- Podrán inscribirse en el registro señalado en el artículo anterior, las personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva. Los extranjeros que no reúnan el requisito de residencia definitiva podrán solicitar la inscripción bajo condición de reciprocidad de que en su país de origen se acuerde el mismo reconocimiento a los chilenos.
b) Estar en posesión de un título profesional en el área de las ciencias marinas o limnología con especialización o experiencia en biología pesquera.
Asimismo, podrán inscribirse en el citado Registro las personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la realización de investigaciones o estudios en el área de las ciencias marinas o limnología y que tengan uno o más socios o trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso anterior.
Artículo 3°.- El Registro antes indicado deberá contener las siguientes menciones:
a) Fecha en que se practicó la inscripción;
b) Nombre o razón social del consultor;
c) Rol único Tributario (RUT) del consultor;
d) Nacionalidad y domicilio en Chile del consultor;
e) Nombre, nacionalidad y domicilio del representante legal, si corresponde, y
f) Número de registro.
Artículo 4°.- Para efectos de la incorporación al Registro individualizado en el artículo 1°, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura dispondrá de un formulario electrónico, que deberá ser completado por los consultores y al cual deberán adjuntar, en formato electrónico, los siguientes antecedentes:
a) Copia simple de cédula nacional de identidad o de cédula de identidad para extranjeros concedida al consultor, o a los socios o trabajadores del consultor que cumplan con los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 2°.- del presente Reglamento;
b) Copia del Rol único Tributario (RUT) del consultor;
c) Copia del documento en que conste la personería del representante legal del consultor, si corresponde, vigente a la fecha de la inscripción, y de su RUT;
d) Copia simple de certificado de residencia definitiva del consultor, o de los socios o trabajadores del consultor, en su caso;
e) Copia simple de certificado de título profesional del consultor, o de los socios o trabajadores del consultor, en su caso, en el área de las ciencias marinas o limnología. En el caso de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, éstos deberán presentarse debidamente convalidados;
f) Copia simple de certificado emitido por una Universidad o Instituto de Educación Superior que acredite especialización en biología pesquera, o currículum vitae que acredite experiencia en biología pesquera por parte del consultor, o de los socios o trabajadores del consultor, en su caso, adjuntando los antecedentes y referencias que den cuenta de las circunstancias indicadas en el mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, los consultores podrán acompañar el formulario y los antecedentes solicitados en papel, para lo cual el Servicio otorgará las facilidades para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior del presente artículo.
Artículo 5°.- En el evento que los interesados cumplan con todos los requisitos antes señalados, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura procederá a inscribirlos en el Registro de Consultores, quedando habilitados las personas naturales y jurídicas inscritas para elaborar los planes de manejo de áreas preferenciales y realizar los seguimientos de dichos planes y proyectos, de conformidad con la ley N° 20.256.
Una vez realizada la inscripción, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura emitirá al interesado un certificado que dé cuenta de este hecho, que será enviado mediante carta certificada al domicilio en Chile del interesado.
Artículo 6°.- Las inscripciones de las personas naturales o jurídicas en el Registro de Consultores serán dejadas sin efecto en caso de configurarse alguna de las siguientes causales:
a) No mantener los requisitos de inscripción establecidos en el artículo 2° del presente Reglamento;
b) En caso que al consultor le hayan sido rechazados, en un plazo de 5 años, tres o más planes de manejo para áreas preferenciales, y
c) En caso de incumplimiento reiterado de los plazos de entrega de informes y antecedentes solicitados por el Director Zonal de Pesca de acuerdo con el programa de seguimiento mencionado en el artículo 18 letra f) de la ley.
Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá comunicar al consultor, mediante carta certificada, la circunstancia de haberse constatado alguna de las causales antes indicadas, a objeto que éste efectúe los descargos que estime pertinentes en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la carta antes indicada. Tratándose de las causales establecidas en los literales b) y c), el Director Zonal de Pesca deberá comunicar al Servicio la circunstancia que configura la causal en el plazo de 10 días desde que tome conocimiento de ello.
El Servicio resolverá la configuración de la causal antes indicada dictando una resolución fundada al efecto, en contra de la cual procederá el recurso de reposición y jerárquico establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
TÍTULO II.- Del Registro de los Cotos de Pesca
Artículo 7°.- El Registro de Cotos de Pesca será llevado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y en él se inscribirán los cursos o cuerpos de aguas, tanto artificiales como naturales, que se encuentren en las hipótesis del artículo 3° letra e) de la ley N° 20.256.
Dicho registro deberá indicar las siguientes menciones:
a) Fecha en que se practicó la inscripción;
b) Nombre o razón social del titular del coto;
c) Ubicación geográfica del coto, con indicación de la comuna y de la superficie aproximada, y
d) Número de registro.
Artículo 8°.- Para efectos de la inscripción en el Registro antes indicado, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura dispondrá de un formulario que deberá ser presentado por el titular del respectivo coto en la oficina regional del Servicio Nacional de Pesca correspondiente al lugar en donde se encuentre ubicado el respectivo coto, y al cual deberán adjuntar los siguientes antecedentes:
a) Copia simple del Rol único Tributario (RUT) del titular del coto de pesca;
b) Copia del documento en que conste la personería del representante legal, si corresponde, vigente a la fecha de la inscripción, y de su RUT;
c) Plano de ubicación del coto de pesca, confeccionado en la escala de las cartas de referencia del Instituto Geográfico Militar (1:50.000 o menor), individualizando el polígono con coordenadas geográficas en datum WGS-84 (Sirgas 2000), nombre, número y año de edición de la carta utilizada, y
d) Copia simple del o de los títulos que permiten al interesado desarrollar su actividad en el inmueble respectivo, así como del uso de las aguas correspondientes.
Asimismo, y tratándose de cotos artificiales, el Director Regional deberá verificar en terreno, en forma previa a la inscripción del coto en el Registro y en el plazo establecido en el artículo 24 inciso 3° de la ley N° 19.880, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de medidas de protección del medio ambiente que deben observarse en la construcción y funcionamiento de los cotos de pesca a que se refiere el artículo 32 de la ley N° 20.256.
La inscripción constituirá una solemnidad habilitante para la explotación comercial del coto, y será dejada sin efecto en caso que el coto de pesca deje de cumplir con alguno de los requisitos de construcción y funcionamiento establecidos en el Reglamento a que a hace referencia el artículo 32 de la ley N° 20.256, o deje de estar en la situación contemplada en el artículo 3°, letra e), inciso segundo, de la misma ley.
TÍTULO III.- Del Registro de Operadores de Pesca
Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Turismo establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Operadores de Pesca, en formato digital o electrónico por cada región.
En el Registro de Operadores de Pesca podrán inscribirse las personas naturales y jurídicas que organizan expediciones turísticas para realizar actividades con fines de lucro de pesca recreativa.
Artículo 10°.- El registro antes indicado deberá contener las siguientes menciones:
a) Fecha en que se practicó la inscripción;
b) Nombre o razón social del operador;
c) Nombre de fantasía del operador, si lo tuviera;
d) Rol único Tributario (RUT) del operador;
e) Nacionalidad y domicilio en Chile del operador;
f) Nombre, nacionalidad y domicilio del representante legal, si corresponde, y
g) Número de registro.
Artículo 11°.- Para efectos de la incorporación al Registro individualizado en el artículo 9°, el Servicio Nacional de Turismo dispondrá de un formulario electrónico, el que será completado por los operadores de pesca interesados en inscribirse. A dicho formulario electrónico, deberán adjuntar, en formato electrónico, los siguientes antecedentes:
a) Copia del Rol único Tributario (RUT); y
b) Copia de la patente comercial o del permiso provisorio obtenido de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.416.
Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de pesca podrán acompañar el formulario y los antecedentes solicitados en papel, para lo cual el Servicio otorgará las facilidades para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior del presente artículo.
Artículo 12°.- El Servicio Nacional de Turismo, de oficio o a petición de parte, podrá, mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el Registro antes señalado al operador de pesca que deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en este reglamento para solicitar la inscripción. El operador de pesca eliminado del Registro respectivo podrá solicitar una nueva inscripción, cumpliendo los requisitos establecidos para ello.
TÍTULO IV.- De la Certificación de los Guías de Pesca
Artículo 13°.- Los guías de pesca podrán solicitar voluntariamente al Servicio Nacional de Turismo su certificación para el ejercicio de la actividad en una determinada Región.
Para estos efectos deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva. Los extranjeros que no reúnan el requisito de residencia definitiva podrán solicitar la certificación bajo condición de reciprocidad de que en su país de origen se acuerde el mismo reconocimiento a los chilenos;
b) Ser mayor de edad, y
c) Acreditar conocimientos sobre naturaleza, geografía e historia local, regulación de la pesca recreativa, seguridad y primeros auxilios, así como conocimiento y experiencia en la actividad.
Artículo 14°.- La acreditación de los conocimientos y experiencia señalados en la letra c) del artículo anterior, se efectuará a través de la presentación de los títulos, cursos o diplomados, impartidos por instituciones de educación o de capacitación reconocidos por el Estado, los que deberán ser evaluados como idóneos por el Servicio Nacional de Turismo. Asimismo, se entenderá cumplida la exigencia antes indicada en el caso de las personas que hayan aprobado los cursos impartidos sobre la materia por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Los guías de turismo especializado para actividades de pesca recreativa que se encuentren certificados de acuerdo a las normas NCh2950 y NCh3008, no les serán exigibles los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 40 de la ley 20.256.
Artículo 15°.- En caso que el interesado cumpla con los requisitos señalados en los artículos precedentes, el Servicio Nacional de Turismo le otorgará una credencial personal e intransferible, por la cual el guía de pesca deberá pagar al citado Servicio el valor único de 1,5 UF.
Artículo 16°.- La certificación de guía de pesca quedará sin efecto en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento;
b) Por haber sido sancionado por infracción a las normas de la ley N° 20.256, y
c) Por sentencia judicial firme o ejecutoriada que hubiere establecido la responsabilidad penal o civil en el ejercicio de la actividad.
Artículo transitorio.- Mientras no entre en vigencia el Reglamento del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a que se refiere el artículo 32 de la ley N° 20.256, en el que se establecerán las medidas de protección del medio ambiente que deberán observarse en la construcción y funcionamiento de los cotos de pesca artificiales, sólo se inscribirán en el Registro de Cotos aquellos que se encuentren en funcionamiento, siempre que soliciten su inscripción dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 3° transitorio de la ley antes señalada.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




VolverTamaño de Fuente