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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013


SUBSECRETARÍA DE PESCA
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 4.- Santiago, 17 de enero de 2013.- Visto: Los Informes Técnicos (D.Ac.) N° 1.523, de 29 de noviembre, N° 1.534 y N° 1.535, ambos de 6 de diciembre, todos de 2012, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; informe emitido por el panel de expertos denominado "Medidas aplicables a la smoltificación de las especies Salmón del atlántico (Salmo salar), Salmón coho (Oncorynchus kisutch) y Trucha arcoíris (Oncorynchus mykiss) en ríos lagos y estuarios, CI Subpesca N° 11.903, de 28 de septiembre de 2011; las cartas N° 2 y N° 3, ambas de 12 de diciembre de 2012, de la Comisión Nacional de Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5, de 1983; las leyes N° 10.336, N° 20.434 y N° 20.583; el DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones; la resolución ministerial exenta N° 79, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los DS N° 290, de 1993, N°319 y N° 320,de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones.
Considerando:
Que mediante DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictó el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.
Que por DS N° 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se modificó el reglamento antes señalado para adecuarlo a las modificaciones introducidas por la ley 20.434, así como actualizar sus disposiciones al actual conocimiento de las enfermedades, de sus agentes causales y las medidas necesarias para evitarlas y controlarlas.
Que una vez difundida e iniciada la implementación de la modificación señalada en el párrafo precedente, se constató la necesidad de realizar ciertos ajustes a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos con la nueva normativa.
Que el artículo 86 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, señala que la Subsecretaría establecerá por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el procedimiento indicado en la mencionada disposición.
Que a fin de establecer los elementos que deberán ser considerados por la Subsecretaría de Pesca en la fijación de las densidades de cultivo y la fórmula de cálculo de la misma, es necesario establecer las normas que señalen las condiciones bajo las cuales se ejercerá dicha facultad.
Que atendida la vinculación entre los requisitos y procedimientos previstos en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 86 bis de la ley, se han incorporado ambas normativas en el mismo cuerpo reglamentario.
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas, fijado por el artículo 1° del DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:
1. Reemplázase el inciso final del artículo 1°, por el siguiente:
Los centros de acopio y los centros de faenamiento quedarán sujetos, en lo pertinente, a las normas de los Títulos I, II, III, IV y V del presente reglamento y a las demás, sólo en cuanto se remitan a ellas sus regulaciones específicas. Los centros de faenamiento quedarán sometidos, asimismo, a las normas del Título VIII del presente reglamento..
2. Modifícase el artículo 2° en el sentido siguiente:
a) Intercálase en el numeral 8), después de la palabra riesgo, la expresión o material patológico.
b) Reemplázanse en el numeral 13), las palabras brotes de enfermedad, por la frase diagnósticos de una enfermedad o un patógeno.
c) Intercálase en el numeral 15), después de la palabra enfermedades, la frase "y patógenos.
d) Sustitúyese el numeral 18 por el siguiente:
18) Material patológico: Tejidos no inactivados de especies hidrobiológicas y cepas de microorganismos patógenos..
e) Reemplázase el numeral 21) por el siguiente:
21) Reproductores: Ejemplares de especies hidrobiológicas que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos..
f) Reemplázase el numeral 28) por el siguiente:
28) Zona de vigilancia: Zona geográfica delimitada por el Servicio, sujeta a medidas de vigilancia o control por encontrarse en el área aledaña a una zona infectada o a un centro bajo sospecha de enfermedad de alto riesgo..
g) Reemplázase en el numeral 29) la palabra zonificación por zona.
h) Reemplázase en el numeral 32) la oración brote inesperado dentro del territorio nacional de enfermedades de Lista 1 por aparición inesperada dentro del territorio nacional de infecciones o enfermedades de Lista 1 y agrégase a continuación de la expresión Lista 2 lo siguiente o 3.
i) Elimínase en el numeral 37) la frase al interior de hornos pirolíticos de doble cámara..
j) Intercálase en el numeral 39, entre las palabras características y epidemiológicas, la expresión de inocuidad, seguida de una coma.
k) Intercálase en el numeral 40), después de la palabra enfermedad, la frase o de agentes patógenos.
l) Elimínase en el numeral 43) la palabra patógenos.
m) Elimínase en el numeral 45) la palabra activa.
n) Reemplázase en el numeral 46) la palabra peces por especies hidrobiológicas.
o) Intercálase en el numeral 60), después de la palabra importada la frase o de origen nacional.
p) Reemplázase el numeral 62) por el siguiente:
62) Zona infectada: Zona geográfica delimitada por el Servicio, en la que se ha demostrado la presencia de una enfermedad o de un agente patógeno..
q) Agréganse los siguientes numerales 64), 65), 66), 67), 68), 69), 70) y 71):
64) Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
65) Compartimento: Uno o varios centros de acuicultura con un sistema de gestión de bioseguridad que contiene una población de especies hidrobiológicas con un estatus zoosanitario particular, respecto de una enfermedad o infección determinadas, contra las cuales se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad.
66) Descanso sanitario coordinado: Medida coordinada aplicable a las agrupaciones de concesiones establecidas de conformidad con el artículo 2 N° 52) de la ley, que consiste en un período de tiempo durante el cual los centros de cultivo, integrantes de la agrupación respectiva, deberán cesar sus operaciones y retirar la totalidad de ejemplares del centro, quedando prohibido el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas.
67) Grupo de especies salmónidos o salmónidos: El indicado en la letra a) del artículo 21 bis del DS N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
68) INFA: Información ambiental de conformidad con el reglamento ambiental para la acuicultura, establecido por DS N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
69) Origen: Centro de cultivo en el que han sido mantenidos los ejemplares en forma previa a su traslado a un centro de engorda o de otro tipo.
70) Período productivo: Período de tiempo comprendido entre la fecha de término de un descanso sanitario coordinado y el inicio del siguiente descanso sanitario coordinado de una agrupación de concesiones.
71) Quiebre sanitario: Número de ejemplares a sembrar en una agrupación de concesiones y que se ha estimado, conforme a su desempeño sanitario, que ella puede soportar sin deteriorar su estatus sanitario..
3. Elimínase en el artículo 3° inciso 2° la oración previo informe del Comité Técnico que se indica en el Título XII del presente reglamento y la coma que precede a dicha oración.
4. Modifícase el artículo 5° en el sentido siguiente:
a) Elimínase en el inciso 1°, la oración final "de acuerdo con el procedimiento previsto en el programa sanitario general y la coma que la precede.
b) Elimínase en el inciso final la oración previo informe del Comité Técnico.
5. Reemplázase la letra b) del artículo 6° por la siguiente:
b) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro bajo sospecha de infección o enfermedad..
6. Modifícase el artículo 7° en el sentido siguiente:
a) Intercálase en el inciso 1°, antes de la palabra establecer, la frase dictar la resolución que declare la emergencia sanitaria, previo informe técnico y;
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
d) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro en el que se ha comprobado la infección o enfermedad..
7. Reemplázase en el inciso 1° del artículo 7° bis la oración En el caso de emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3, el Servicio podrá disponer, por la oración La emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3 será declarada por resolución del Servicio, previo informe técnico, pudiendo disponerse.
8. Reemplázase en el artículo 8°, la palabra cinco por diez.
9. Intercálase el siguiente artículo 8° C:
Artículo 8° C. La Subsecretaría deberá establecer un programa de investigación de las especies silvestres, en base al cual deberá elaborar un informe anual de los resultados obtenidos, el que tendrá carácter público. Dichos resultados podrán ser considerados por el Servicio en la zonificación que realice y en las labores de control y fiscalización que lleve adelante..
10. Elimínase en el inciso 2° del artículo 9 E la oración al Comité Técnico y.
11. Modifícase el artículo 10 en el sentido siguiente:
a) Elimínase en el inciso 1° la frase previo informe del Comité Técnico,.
b) Agrégase al inciso 3°, la siguiente oración final: La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año..
12. Elímínanse las letras k) y q) del artículo 12.
13. Modifícase el artículo 14 en el sentido que se indica:
a) Reemplázanse los incisos 2° y 3° por el siguiente inciso 2° nuevo:
Los programas de vigilancia epidemiológica para las enfermedades de Lista 1, 2 y 3, deberán señalar los mecanismos mediante los cuales se obtendrá la información sanitaria y epidemiológica, debiéndose considerar, asimismo, la información que el Servicio reciba por el cumplimiento de las demás exigencias establecidas por el reglamento y, en los casos que corresponda, se definirán los procedimientos y frecuencias de muestreo y análisis de las muestras. El informe técnico que sustente la resolución que establece el programa de vigilancia, deberá contener los fundamentos por los cuales se establece la forma y la frecuencia de la vigilancia adoptada, la que deberá estar orientada a la obtención de indicadores epidemiológicos..
b) Elimínase en el inciso 4°, que pasó a ser 3°, la palabra activa.
c) Elimínanse en el inciso final, las oraciones: El programa de vigilancia pasiva estará destinado a monitorear la situación sanitaria del territorio nacional en relación con las enfermedades de alto riesgo de Lista 2 y 3. En base a dicho programa, se recopilará la información epidemiológica y sanitaria que provenga de los resultados de las técnicas utilizadas por los laboratorios de diagnóstico y de aquella que deba ser entregada por los centros de cultivo de conformidad con el artículo 21 bis..
14. Modifícase el artículo 18 en el sentido siguiente:
a) Elimínase en el inciso 1° la expresión semestrales.
b) Modifícase el inciso 3° en el sentido siguiente:
i. Reemplázase la frase o centro por la frase precedida de una coma compartimento o centro y reemplázase la frase se cumplan los siguientes requisitos por se cumpla alguno de los siguientes requisitos.
ii. Reemplázase en la letra a) la frase centro, zona por centro, compartimento, zona y reemplázase la frase incluyendo peces silvestres por para lo cual se deberá contar con antecedentes científicos.
iii. Intercálase en la letra b), después de la palabra conocimiento, la expresión científico y reemplázase la frase centro, zona por centro, compartimento, zona.
iv. Reemplázase la letra d) por la siguiente:
d) el centro de cultivo o la agrupación de concesiones ha sido clasificado de conformidad con el artículo 22 Ñ en bioseguridad alta;".
c) Intercálase el siguiente inciso 4° nuevo:
En cualquiera de los casos señalados en las letras precedentes, salvo en el caso de la letra a), se podrá además considerar que se han obtenido diagnósticos negativos a la enfermedad y al agente patógeno en peces silvestres en el área o cuenca del centro, compartimento, agrupación o zona en el plazo de dos años..
d) Modifícase el inciso 4°, que pasó a ser 5°, de la forma siguiente:
i. Reemplázase la frase zona, agrupación por zona, compartimento, agrupación.
ii. Reemplázase en la letra a) la frase agrupación o zona por agrupación, compartimento o zona.
iii. Reemplázase en la letra b) la frase "agrupación o zona por agrupación, compartimento o zona.
iv. Reemplázase en la letra c) la frase agrupación o zona por agrupación, compartimento o zona.
e) Reemplázase en el inciso 5°, que pasó a ser 6°, la frase o centro por la oración precedida de una coma centro o compartimento.
f) Reemplázase en el inciso final la palabra cinco por diez.
15. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1° la frase entre zonas, entre por entre zonas, entre compartimentos, entre y la oración la zona, agrupación o centro por la zona, agrupación, compartimento o centro.
b) Reemplázase en el inciso 2° la frase zonas, agrupaciones por zonas, compartimentos, agrupaciones.
c) Reemplázase en el inciso 3° la frase de la misma especie por del mismo grupo de especies..
16. Agrégase en el inciso 1° del artículo 21 bis la siguiente oración final, antes del punto aparte: y 3, que no cuenten con un programa sanitario específico y que sean determinadas por resolución de la Subsecretaría..
17. Modifícase el artículo 22 A en el sentido que se indica:
a) Intercálase en el inciso 13, a continuación del punto que sigue a la frase exclusivo para cada centro de cultivo, la siguiente oración: Podrán utilizar un sistema de ensilaje común, los centros de cultivo que integren una misma agrupación de concesiones ubicadas en lagos, que cuenten con una clasificación de bioseguridad alta, de conformidad con el artículo 22 Ñ y tengan el mismo titular..
b) Reemplázase en el inciso 17 la palabra herméticos por estancos.
18. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22 B:
Prohíbese la limpieza in situ de redes en centros de cultivo en los que se haya constatado la presencia de un agente de enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico, salvo que en este último caso así lo disponga el mismo programa..
19. Sustitúyase el artículo 22 E por el siguiente: En los casos en que los ejemplares en cultivo estén sometidos a programas sanitarios específicos de control, el Servicio podrá requerir la emisión de una autorización sanitaria en forma previa al movimiento de animales, mortalidades, redes y jaulas, si el programa específico así lo establece..
20. Elimínase en la letra a) del artículo 22 F, la palabra activa.
21. Reemplázase en la letra c) del inciso 6° del artículo 22 H la frase desinfección, deberán cumplir con por la frase "desinfección de las instalaciones, deberán cumplir, además,.
22. Modifícase el artículo 22 I en el sentido siguiente:
a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra vivas, la frase precedida de una coma gametos, cosecha, mortalidades y sus productos,.
b) Intercálase en la letra b), a continuación de la palabra equipos, las palabras materiales y redes, precedidas de una coma.
23. Modifícase el artículo 22 J en el sentido siguiente:
a) Intercálanse en la letra a), después de la expresión a una, las palabras infección o.
b) Intercálase en la letra b), después de la palabra sanitarios, la expresión coordinados.
24. Elimínanse en el inciso 1° del artículo 22 Ñ la oración precedida de una coma el cuerpo de agua en que estén emplazados y la actividad autorizada en ellos y reemplázase la oración cultivo. Dichos elementos deberán estar referidos a las características biológicas y oceanográficas del sector, al historial sanitario del centro, su emplazamiento y condiciones operativas y logísticas. Dicha resolución establecerá además el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento que se defina y los rangos de la clasificación por la oración cultivo, el puntaje y los rangos de la clasificación..
25. Reemplázase el artículo 23 I por el siguiente:
Artículo 23 I. Las pisciculturas de incubación de ovas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Abastecerse de aguas que provengan de pozo natural o artificial sin poblaciones de peces o que sean sometidas a algún tratamiento que asegure la destrucción de agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo y,
b) Contar con una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces de las secciones inferiores del río hasta el centro de incubación o hasta su centro de aprovisionamiento de agua, cuando corresponda..
26. Reemplázanse en el inciso 3° del artículo 23 J las palabras previo al endurecimiento por en forma previa a la incubación.
27. Modifícase el artículo 23 Ñ en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1° la frase Cada doce meses por Anualmente".
b) Elimínanse en el inciso 2° las oraciones El plazo de un mes a que se refiere el inciso anterior comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que el último centro de cultivo del lago o río haya realizado el retiro total de los ejemplares cultivados. Una vez que los centros queden sin peces,".
c) Intercálase en el inciso 3°, después de la palabra especie, la frase por ciclo productivo; y reemplázase la frase final en el plazo de un mes por las siguientes oraciones en un plazo máximo de sesenta, setenta y cinco o noventa días corridos, dependiendo si el centro se encuentra clasificado en bioseguridad baja, media o alta, respectivamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22 Ñ. Vencido el período de siembra de un ciclo productivo, no será posible ingresar nuevos ejemplares al centro hasta que se hayan cumplido las etapas de cosecha, descanso y desinfección correspondientes a dicho ciclo.".
28. Intercálase el siguiente artículo 23 P nuevo, cambiando la numeración de los artículos 23 P, 23 Q y 23 R, por 23 Q, 23 R y 24, respectivamente:
Artículo 23 P. Las agrupaciones de concesiones que sean declaradas por la Subsecretaría conforme al artículo 2, N° 52) de la ley, podrán comprender centros dedicados exclusivamente a la smoltificación de especies salmónidos.
La distancia que deberán mantener los centros de smoltificación emplazados en ríos y estuarios respecto de centros de engorda y centros de acopio, será de 3 millas náuticas. La distancia entre centros de smoltificación integrantes de una agrupación de concesiones o entre centros que realicen smoltificación que no sean integrantes de una agrupación, deberá ser de 1,5 millas náuticas. Podrá autorizarse una distancia inferior a la señalada, por resolución de la Subsecretaría y previa aprobación de un estudio que demuestre con antecedentes oceanográficos y epidemiológicos que una distancia inferior no favorece la transmisión y diseminación de patógenos.
La smoltificación en ríos, lagos y estuarios de ejemplares de las especies Salmón del atlántico Salmo salar, Trucha arcoíris Oncorhynchus mykiss, Salmón Coho Oncorynchus kisutch, Salmón rey o Chinook Oncorynchus tschawytscha, sólo podrá realizarse en zonas que hayan sido declaradas libres de enfermedades de alto riesgo sometidas a un programa sanitario específico de control por el Servicio, de acuerdo a las normas sobre zonificación previstas en el Título V de este reglamento..
29. Modifícase el artículo 23 P, que pasa a ser 23 Q en el sentido siguiente:
a) Elimínase de su inciso 1° la oración Además deberán cumplir con los siguientes requisitos: y las letras a) y b) que le siguen.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
Las pisciculturas que reciban ejemplares o gametos desde pisciculturas que sean clasificadas en bioseguridad baja de conformidad con el artículo 22 Ñ, sólo podrán enviar los ejemplares hacia centros de engorda..
30. Modifícase el artículo 23 Q, que pasa a ser 23 R, en la forma siguiente:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
b) Haber limpiado y desinfectado las estructuras de contacto directo con los ejemplares en cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo que se trate de redes de cobre, en cuyo caso el titular del centro de cultivo podrá presentar, seis meses antes que corresponda realizar el retiro, un informe técnico que acredite la condición biocida. En estos casos, la Subsecretaría podrá autorizar, por resolución, el no retiro de las redes de cobre respectivas. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos..
b) Intercálase el siguiente inciso 2°, pasando el actual a ser 3°:
"En el caso de las agrupaciones de concesiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 K..
31. Modifícase el artículo 23 R, que pasa a ser 24, en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1°, la frase hasta dos cepas y hasta dos por hasta tres.
b) Reemplázase el inciso 3° por el siguiente:
La siembra deberá ser a número final. En los casos de emergencia sanitaria, se requerirá autorización del Servicio para realizar desdobles como medida de control de una enfermedad de alto riesgo o de acuerdo a un programa sanitario específico..
c) Reemplázase en el inciso 4° la frase al menos con tres meses de anticipación a la fecha programada de siembra, en un formulario que estará disponible en su página web por al menos un mes antes del inicio del descanso sanitario coordinado de la agrupación respectiva, indicando las especies a sembrar, el número de ejemplares, la identificación de los centros de cultivo a operar y el rango de fecha de inicio de siembra y deberá adjuntarse una declaración jurada que indique la especie, centro de origen y cantidad de alevines, smolt o juveniles que serán parte del período productivo. Esta información se entregará en un formulario que pondrá a disposición el Servicio a través de su página web. En el caso que una agrupación no esté operando en el período productivo vigente, deberá entregar su plan de siembra seis meses antes de iniciar la siembra.; e intercálase, después de la frase centro de cultivo respectivo, la oración precedida de una coma incluyendo las establecidas en las disposiciones del Título XV del presente reglamento, en lo que corresponda..
d) Agréganse los siguientes incisos finales:
Los planes de siembra deberán ser remitidos a la Subsecretaría inmediatamente de recibidos, en formato electrónico.
En el plazo de un mes, contado desde el término de la siembra del ciclo o período productivo, el titular de la concesión deberá presentar una declaración jurada al Servicio en que deje constancia del número total de ejemplares efectivamente sembrados en el centro de cultivo. Asimismo, dentro los 15 días corridos siguientes al término de la cosecha, el titular del centro de cultivo deberá presentar una declaración jurada al Servicio, en que deje constancia del número total de ejemplares efectivamente cosechados y su des-tino..
32. Intercálase el siguiente artículo 24 A:
Artículo 24 A. La clasificación de bioseguridad de los centros de engorda dependerá del nivel de las pérdidas de ejemplares producidas durante el ciclo productivo inmediatamente anterior. Para tales efectos, se entenderá por pérdidas del ciclo productivo respectivo, la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número de ejemplares ingresados al inicio del ciclo y los egresos contabilizados hasta un mes antes del término de la cosecha. No se considerarán pérdidas las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilización de los egresos ni las que estén consideradas en el certificado sanitario de movimiento para ser efectuadas el último mes. Tampoco se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales.
Los centros de cultivo que queden clasificados en tramos considerados de bioseguridad media y baja, deberán reducir el número de ejemplares a ingresar al centro de cultivo en el ciclo productivo siguiente. El número de ejemplares a reducir se expresará en un porcentaje del número de ejemplares ingresados en el ciclo productivo que dio lugar a la clasificación.
Los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa deberán ser certificados por personas inscritas de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.
Por resolución de la Subsecretaría se establecerán los tramos de la clasificación de bioseguridad de los centros de cultivo, considerando las pérdidas del ciclo productivo y el porcentaje de reducción de siembra para el ciclo productivo siguiente que corresponda a cada tramo.
Un mes antes del término del ciclo productivo, el Servicio deberá comunicar al titular de la concesión, el resultado de la aplicación de la clasificación de bioseguridad de que trata este artículo y del porcentaje de reducción que corresponda aplicar, en su caso..
33. Reemplázase en el inciso 2° del artículo 32 A la expresión 23 R por 24.
34. Reemplázase en el artículo 42, la palabra "Oficial por Competente.
35. Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
Artículo 47. Se prohíbe la internación al país de material patológico, a menos que el Servicio lo autorice. Prohíbese la internación al país de materiales, equipos o instrumentos usados para ser destinados a acuicultura provenientes de zonas o centros positivos a las enfermedades de Lista 1.
En los casos en que se requiera internar al país embarcaciones usadas para ser destinadas a acuicultura o materiales, equipos o instrumentos usados con el mismo destino no comprendidos en el inciso anterior, deberán presentarse los antecedentes técnicos al Servicio, el que podrá autorizarla por resolución, previa realización de una evaluación de riesgos que conste en un informe técnico y siempre que se compruebe la ausencia de riesgo en la internación o se establezca la adopción de medidas de mitigación. La evaluación de riesgo se deberá realizar considerando las enfermedades Lista 1 y Lista 2 que posean programa sanitario específico o enfermedades emergentes.
Prohíbese la internación al país de materiales, equipos o instrumentos cuyo origen o destino no esté comprendido en los casos señalados en los incisos anteriores y que hayan sido utilizados en cuerpos de agua fuera del territorio nacional, a menos que previa una evaluación de los riesgos, el Servicio haya determinado su internación sin condiciones o sometida al cumplimiento de una o más de las siguientes medidas: Desinfección, desinsectación, lavado, secado, sometimiento a tratamientos químicos, térmicos o físicos.".
36. Elimínase el Título X, cambiando los demás títulos su numeración correlativa.
37. Modifícase el artículo 48 A en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 2° la frase zonas, agrupaciones por zonas, compartimentos, agrupaciones.
b) Reemplázase en el inciso 3° la frase concesiones o zonas por concesiones, compartimentos o zonas.
c) Reemplázase en la letra a) del inciso 3° la frase centro, agrupación por centro, compartimento, agrupación las dos veces que aparece y reemplázase la frase centros, agrupaciones por "centros, compartimentos, agrupaciones.
d) Reemplázase en la letra b) del inciso 3° la frase "centro, agrupación" por "centro, compartimento, agrupación" y reemplázase la frase centros, agrupaciones por "centros, compartimentos, agrupaciones las dos veces que aparece.
e) Reemplázase en la letra c) del inciso 3° la frase "centro, agrupación por centro, compartimento, agrupación" las dos veces que aparece y agrégase la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser una coma: "a excepción del transporte de cosecha viva, la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.".
38. Elimínase en el inciso 2° del artículo 49 la frase "el que autorizará el uso de estos sistemas.
39. Sustitúyese el inciso 1° del artículo 49 A por el siguiente: "En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, sólo se autorizará el tránsito de embarcaciones que transporten mortalidad, especies hidrobiológicas vivas o muertas y sus productos, así como alimentos, artes de cultivo o cualquier otro insumo o producto que el Servicio estime necesarios, desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, bajo las condiciones que determine el Servicio, previo análisis de los riesgos sanitarios asociados al medio de transporte y la carga transportada. El traslado de cosecha viva deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan un método de desinfección de efluentes autorizado por el Servicio".
40. Elimínase el artículo 50.
41. Modifícase el artículo 58 G en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1°, la frase períodos de producción coordinados por períodos productivos.
b) Reemplázase en el inciso 2° la expresión "ciclo por "período".
42. Modifícase el artículo 58 H en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1° la oración "las condiciones operativas, productivas y logísticas compartidas por los centros integrantes de la agrupación, así como la clasificación individual de los mismos centros por los elementos ambientales sanitarios y productivos de los centros integrantes de la agrupación que se indican en el artículo 58 Ñ, así como la clasificación individual efectuada de conformidad con el artículo 22 Ñ.
b) Elimínanse los incisos 2°, 3° y 4°.
43. Modifícase el artículo 58 I en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en la letra a) del inciso 2°, la palabra ciclo por período.
b) Reemplázase en la letra b) del inciso 2°, la palabra "ciclo" por período.
c) Agrégase a la letra d) la siguiente oración final precedida de un punto seguido, antes del punto y coma "En el caso que la modificación del emplazamiento implique un desplazamiento o ampliación del área de la concesión, deberá efectuarse previamente la modificación del área de la concesión, conforme a la normativa vigente.".
d) Reemplázase en la letra f) del inciso 2°, la palabra "ciclo" por período y reemplázase la letra "y" así como el punto y coma que la preceden y la coma que se le sigue, por la siguiente oración:
"El descanso sólo podrá aplicarse cuando concurran al quórum de aprobación de esta medida los titulares de los centros que no operarán y se requerirá, además, que la agrupación comprometa medidas sanitarias adicionales de las indicadas en el presente artículo;".
e) Reemplázase en el inciso 2° la letra g) por las siguientes letras g), h), i), j), k), l) y m):
"g) Uso alternado de los centros de cultivo que operarán en cada período productivo;
h) Programa coordinado de manejo de enfermedades;
i) Programa coordinado de aplicación de vacunas a los ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación;
j) Planes de contingencia coordinados indicando en forma específica los eventos ante los cuales deberán ser aplicados por los centros integrantes de la agrupación;
k) Plan de manejo coordinado de desechos de los centros de cultivo integrantes de la agrupación;
l) Reducción del número total de ejemplares a ingresar en la agrupación en el período productivo siguiente en relación al número total de ejemplares ingresados en el período inmediatamente anterior, y
m) Otra medida sanitaria destinada a mejorar el desempeño ambiental o sanitario de la agrupación, lo que será calificado por el Servicio, previo informe técnico fundado..
f) Reemplázase el inciso 3° por los siguientes incisos 3°, 4°, 5° y 6° nuevos, pasando el actual inciso 4° a ser inciso 7° y así sucesivamente:
"La adopción de acuerdos requerirá la mayoría absoluta de las concesiones de la agrupación, dentro de la cual deberá encontrarse al menos el 70% de las concesiones cuyos titulares declaren su intención de operar en el siguiente período productivo. Estos últimos deberán comprometerse a no operar en el período productivo subsiguiente si por cualquier causa desisten de su intención de operar en el primer período en que debía entrar a regir el plan de manejo, salvo que la no operación haya sido consecuencia de la obtención de INFA que dé cuenta de una condición anaeróbica en el centro que se había previsto operar.
En el caso de la medida indicada en la letra a), se requerirá la unanimidad para la adopción del acuerdo. El quórum estará siempre referido al total de las concesiones existentes en la agrupación y no al número de titulares.
En ningún caso el plan de manejo será un instrumento para impedir la operación o establecer la reducción del número de peces de las concesiones que no han concurrido al acuerdo.
El descanso voluntario de las concesiones que se encuentren ubicadas en las franjas de distancia obligatoria entre las macro-zonas establecidas por la Subsecretaría, no requerirá el acuerdo de los titulares de concesiones integrantes de la agrupación. Dicho descanso se entenderá incluido en el plan de manejo de la agrupación respectiva con la sola manifestación de voluntad de su titular..
g) Reemplázase en el inciso 4° actual, que pasó a ser 7°, la palabra "ciclo por período".
h) Reemplázase en el inciso 5° actual, que pasó a ser 8°, la frase del nuevo ciclo productivo" por "de un nuevo período o ciclo productivo, según corresponda..
i) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Cada agrupación de concesiones deberá designar un coordinador de la misma, y comunicar esta circunstancia por escrito al Servicio, señalando el nombre, dirección y correo electrónico. Dicha designación y cualquier modificación de la misma deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación y comunicada al Servicio. El coordinador será el responsable de convocar a los titulares de las concesiones a las sesiones de la agrupación, recibir las comunicaciones que remita la Subsecretaría o Sernapesca y difundirlas entre los integrantes de la agrupación, así como remitir a dichas autoridades las comunicaciones de la agrupación.".
44. Elimínase el artículo 58 J.
45. Intercálase el siguiente artículo 58 K, pasando el actual a ser 58 L:
Artículo 58 K. En el caso de la siembra de nuevos ejemplares a realizarse en cualquier centro de cultivo integrante de las agrupaciones, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares ingresados previamente;
b) Haber limpiado y desinfectado las instalaciones del centro de cultivo, los equipos, las estructuras que se encuentran sobre el nivel del agua, las embarcaciones de apoyo del centro y sus puntos de embarque y desembarque y las estructuras de contacto directo con los ejemplares de cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo en el caso de las redes de cobre, en que podrá aplicarse lo dispuesto en la letra b) del artículo 23 R. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de siete días corridos, contados desde la fecha en que haya terminado la cosecha total del centro. Dicho proceso deberá culminarse en un máximo de 45 días corridos, contados desde el término de la cosecha total, y
c) Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de todos los ejemplares, por el período que corresponda a la agrupación de conformidad con el artículo 58 G. El período de cese de operaciones se iniciará al momento en que se hayan retirado desde el centro todos los ejemplares en cultivo.
En el caso que el centro de cultivo, integrante de una agrupación, no opere en el ciclo productivo siguiente, deberá igualmente dar cumplimiento a la condición indicada en la letra b) precedente..
46. Intercálase el siguiente Título XIV, cambiando los demás su numeración correlativa:
"TÍTULO XV
Del establecimiento de las densidades de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos
Artículo 58 M. La densidad de cultivo corresponderá a la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo.
Artículo 58 N. La determinación de la densidad de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos contemplará dos etapas:
a) Clasificación de las agrupaciones conforme a la cual se fijará una densidad de cultivo común para la agrupación, salvo en los casos señalados en el artículo 58 R, y
b) Fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro.
Artículo 58 Ñ. La clasificación de las agrupaciones se efectuará considerando los siguientes elementos:
a) Ambiental: INFAs de los centros de cultivo integrantes de la agrupación, cuyos resultados den cuenta de una condición aeróbica;
b) Sanitario: Pérdidas de la agrupación, entendiendo por tales la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número total de ejemplares ingresados al inicio del período productivo en los centros de cultivo integrantes de la agrupación y los egresos totales contabilizados hasta un mes antes del término de aquel. No se considerarán pérdidas las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilización de los egresos ni las que estén consideradas en el certificado sanitario de movimiento para ser efectuadas el último mes. Tampoco se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales, y
c) Productivo: Comparación entre la proyección de siembra de la agrupación para el período productivo siguiente con el quiebre sanitario. Para tales efectos, se considerará como proyección de siembra el número total de ejemplares a sembrar en el período productivo siguiente en los centros de cultivo integrantes de la agrupación, declarados por sus titulares de conformidad con el artículo 24.
Una resolución de la Subsecretaría, que se publicará en su página de dominio electrónico y en extracto en el Diario Oficial, previo informe técnico y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B, fijará el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento antes señalado.
La clasificación de las agrupaciones será publicada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley.
Artículo 58 O. El quiebre sanitario de cada agrupación se determinará de acuerdo a los tramos de pérdidas obtenidos por la agrupación de concesiones en el período productivo inmediatamente anterior. En los casos que las concesiones integrantes de la agrupación no hayan operado en los dos últimos períodos productivos, se considerará el último período en que operaron.
A cada tramo le corresponderá un porcentaje de aumento o disminución del número de peces ingresados en el período anterior, dando por resultado el quiebre sanitario del período productivo siguiente, de acuerdo con la siguiente tabla:

La tabla antes señalada se aplicará sucesivamente a cada período productivo conforme a los resultados del período inmediatamente anterior.
De conformidad con el artículo 71 B, el Servicio emitirá a partir del cuarto mes de iniciado el período productivo, trimestralmente, un reporte con la información ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo integrantes de la agrupación.
A partir de la clasificación de bioseguridad en alta, media o baja obtenida por la agrupación, se determinará una densidad de cultivo para la misma, expresada en kg/m³ y en el número máximo de ejemplares a ingresar a la agrupación de concesiones en el período productivo siguiente. No se podrá ingresar un mayor número de peces a la agrupación de concesiones a aquel que resulte de la aplicación de los porcentajes antes señalados, salvo lo indicado en el artículo 58 T inciso 1°.
Artículo 58 P. La fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro, de acuerdo a la densidad obtenida para la agrupación conforme a su clasificación, se establecerá considerando los siguientes elementos:
a) Volumen útil de las estructuras de cultivo medido en metros cúbicos, considerando las dimensiones de cada estructura sólida y la profundidad estimada para las redes peceras. La resolución de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 58 Ñ establecerá las dimensiones que serán consideradas para establecer el volumen útil conforme al tipo de estructuras.
b) Densidad de cultivo de la agrupación fijada conforme a lo indicado en los artículos 58 Ñ y 58 O.
c) Peso de los ejemplares a la cosecha, de acuerdo a los valores que se fijen para cada especie de salmónidos en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ.
d) Porcentaje de sobrevivencia de ejemplares obtenido de restar al 100% el porcentaje de la pérdida de ejemplares esperada al término del período productivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 A.
El número de peces a sembrar por estructura de cultivo se obtendrá de multiplicar el volumen útil por la densidad de cultivo a cosecha y dividirlo por el peso de cosecha. El resultado de la operación anterior se dividirá por el porcentaje de sobrevivencia esperada, conforme a la siguiente fórmula:
Número de peces a sembrar = a) x b) / c)
d)
En la fórmula antes señalada, la letra a) representa el volumen útil; la letra b) la densidad de cultivo a la cosecha; la letra c) el peso de cosecha y la letra d) el porcentaje de sobrevivencia esperada.
Artículo 58 Q. A partir de la información sobre los elementos ambiental, sanitario y productivo con que se cuente, y en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para la entrega de los planes de siembra conforme al artículo 24, la Subsecretaría clasificará las agrupaciones y emitirá un informe técnico, sanitario y económico que contendrá una propuesta preliminar de densidad de cultivo para cada una de ellas, aplicando los puntajes y ponderaciones contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ. Para tales efectos, la Subsecretaría utilizará la información contenida en los planes de siembra presentados al Servicio y que le hayan sido remitidos. La propuesta preliminar contendrá la densidad de cultivo para cada agrupación y centro, el número total de peces a ingresar en la agrupación en el período productivo siguiente y el número de peces a ingresar en las estructuras de cultivo de las concesiones.
La propuesta antes indicada será remitida en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero, los que deberán entregar, sea en papel o por vía electrónica, sus observaciones en el plazo de 5 días hábiles. Una vez recibidas las observaciones e incorporadas, si corresponde, se remitirá la propuesta a los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones, aportando los antecedentes que las funden.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada, la densidad de cultivo definitiva. Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y en forma íntegra en su sitio de dominio electrónico y en el del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley.
La reclamación de la densidad fijada, así como su revisión al término del ciclo productivo, se someterá a las disposiciones de los incisos 4° y 5° del artículo 86 bis de la ley.
Artículo 58 R. No se fijará densidad de cultivo por agrupación en el caso que las concesiones integrantes de la agrupación nunca hayan operado, cualquiera sea el motivo. En estos casos, cuando todos o algunos de los centros de cultivo integrantes de la agrupación inicien su operación, deberán hacerlo sometiéndose a la densidad de cultivo para centros de engorda, fijada por resolución vigente del Servicio. La densidad de cultivo por agrupación en estos casos, será fijada una vez cumplido el primer período productivo con operación de las concesiones integrantes de la agrupación.
A la densidad de cultivo que hubiere fijado el Servicio por resolución vigente para centros de engorda quedarán también sometidas las agrupaciones en que hayan operado menos del 10% de las concesiones integrantes de las mismas en los dos últimos períodos productivos y siempre que hayan obtenido una clasificación de bioseguridad alta, de conformidad con el artículo 24 A.
Artículo 58 S. En los casos en que la agrupación hubiere obtenido una clasificación en bioseguridad media o baja, la densidad de cultivo que se hubiere fijado para la misma no será aplicable a los centros de cultivo integrantes de la agrupación que hubieren obtenido individualmente una clasificación en bioseguridad alta, correspondiente al tramo de pérdidas inferiores al 13%, conforme al artículo 24 A. En tal caso, la densidad aplicable corresponderá a aquella que será fijada conforme a la resolución a que se refiere el artículo 24 A.
Artículo 58 T. No se autorizarán siembras en los centros de cultivo integrantes de la agrupación una vez alcanzado el número máximo de peces a ingresar, salvo en el caso que el titular del centro de cultivo invoque los resultados negativos en INFA de un centro de su titularidad en otra agrupación que le impide sembrar en él los ejemplares que se habían planificado, cuyo origen y existencia deberá acreditar. En cualquier caso, no se autorizará una siembra de un número mayor de peces que aquel que estaba previsto para el centro con resultados negativos en INFA.
Si una vez fijada la densidad en forma definitiva, sea porque no hubo reclamación conforme al artículo 86 bis de la ley o ella hubiere sido resuelta, o bien, al término de las siembras efectivas no se hubiere alcanzado el número máximo de ejemplares a ingresar en la agrupación, se podrá solicitar la siembra de ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación, respetando los descansos sanitarios coordinados, hasta completar el número máximo de ejemplares a ingresar.
Artículo 58 U. La Subsecretaría mantendrá en su sitio de dominio electrónico tablas que den cuenta de los valores que se obtengan como quiebres sanitarios, densidad de cultivo de las agrupaciones, número máximo de peces a ingresar en ellas y por centro de cultivo, de acuerdo a los diversos rangos de la clasificación de bioseguridad.
Artículo 58 V. Las disposiciones del presente Título, no se aplicarán a la especie Salmón rey Oncorhynchus tschawytscha y su cultivo se someterá a la densidad de cultivo fijada por resolución vigente del Servicio para centros de engorda.".
47. Reemplázase el encabezado del Título XV Del Comité Técnico, que pasó a ser XVI por el siguiente: "De los expertos".
48. Elimínanse los artículos 59 a 64.
49. Elimínase en el inciso 2° del artículo 65 la frase "pasiva, vigilancia activa.
50. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 71 A:
"Para efectos de la adopción de medidas reglamentarias y otras que sean de competencia de la Subsecretaría, así como para evaluar la aplicación de las medidas ya implementadas, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, en forma trimestral, copia de la información productiva y sanitaria que reciba, recopilada de los centros de cultivo y por agrupación de concesiones, como asimismo, la derivada de la aplicación del reglamento a que se refiere el DS N° 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La Subsecretaría podrá solicitar información con mayor frecuencia a la indicada o bien solicitar complemento de la información entregada.".
51. Agrégase la siguiente letra d) al artículo 71 B por la siguiente:
d) Reporte trimestral con la información ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo integrantes de la agrupación.".
Artículo 2°.- Modifícase el DS N° 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la forma que se indica:
a) Reemplázase en el inciso 2° del artículo 3° transitorio la expresión tres por cuatro.
b) Elimínanse los artículos 5°, 7° y 11 transitorios.
Artículo 1° transitorio.- Por el plazo de tres años, contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la smoltificación en ríos, lagos y estuarios de ejemplares de la especie Trucha arcoíris Oncorhynchus mykiss, Salmón coho Oncorynchus kisutch y Salmón rey o Chinook Oncorhynchus tschawytscha, podrá realizarse en zonas que hayan sido declaradas libres o en vigilancia de enfermedades de alto riesgo sometidas a un programa sanitario específico por el Servicio Nacional de Pesca, de acuerdo a las normas sobre zonificación previstas en el Título V del reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, establecido por DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2° transitorio.- El período de siembra para los centros ubicados en ríos, lagos y estuarios, a que se refiere el artículo 23 Ñ inciso 3°, después de la modificación introducida por el presente decreto, comenzará a regir en el plazo de un año, contado desde la fecha de la publicación de la resolución, en que el Servicio Nacional de Pesca realice la clasificación de bioseguridad de los centros de cultivo.
Entre la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y la fecha de publicación de la resolución del Servicio señalada en el inciso anterior, el plazo de siembra será de 60 días corridos.
Artículo 3° transitorio.- La distancia que deberán mantener los centros de smoltificación ubicados en estuarios respecto de centros de acopio, a que se refiere el artículo 23 P introducido por el presente decreto al DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia del reglamento a que se refiere el artículo 90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 4° transitorio.- En el plazo de seis meses, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, se aplicará la reducción del número de ejemplares a sembrar en los casos que corresponda, de conformidad con el artículo 24 A introducido por el presente decreto al DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a los centros de cultivo que inicien un nuevo ciclo productivo, debiendo considerarse la información del ciclo productivo que estuviere iniciado a la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 5° transitorio.- El Título XV introducido por el presente decreto al DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido a las densidades para el cultivo de salmónidos en agrupaciones de concesiones, entrará en vigencia en las Regiones de Los Lagos y Aysén el 1 de enero de 2014, aplicándose sus disposiciones a las agrupaciones cuyo período productivo se inicie a partir de la fecha mencionada y se considerará la información sanitaria y productiva que se hubiera generado y que esté registrada en el Servicio en el período productivo inmediatamente anterior. En el caso de la Región de Magallanes, el presente reglamento entrará en vigencia el 1 de enero de 2015, aplicándose sus disposiciones en la forma ya indicada.
Las INFAs a que se refiere el artículo 58 Ñ introducido por el presente decreto al DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, como elemento para la fijación de las densidades de cultivo, serán consideradas a partir del 1 de enero de 2015.
En los casos en que a la entrada en vigencia del presente decreto, hayan operado menos del 10% del total de concesiones de la agrupación respectiva en los dos últimos períodos productivos, no se fijará la densidad de cultivo por agrupación, debiendo someterse los centros integrantes de la agrupación a la densidad de cultivo para centros de engorda establecida por resolución vigente del Servicio. Si una vez terminado el primer período productivo se mantiene en operación menos del 10% de los centros integrantes de la agrupación, se aplicará lo indicado en el inciso 2° del artículo 58 R introducido por el presente decreto al DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La certificación de los equipos contadores de peces comenzará a regir seis meses después de la entrada en vigencia de la modificación al DS N° 15, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que incorpore a los certificadores de equipos contadores de peces en dicho reglamento.
Artículo 6° transitorio.- En el plazo de un mes, contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la Subsecretaría de Pesca deberá dictar la resolución a que se refieren los artículos 58 N y 58 P introducidos por el presente decreto al DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La modificación posterior de dicha resolución será sometida a la Comisión Nacional de Acuicultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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