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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013


Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
MODIFICA DECRETO N° 49, DE 2006, REGLAMENTO DE VIVEROS Y CENTROS DE
MATANZA
Núm. 3.- Santiago, 17 de enero de 2013.- Visto: Lo dispuesto en la ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente denominado Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en adelante el Ministerio; los DS N° 319 y N° 320, ambos de 2001, y N° 49, de 2006, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6, de la Constitución Política de la República de Chile; las leyes N° 10.336, N° 20.434 y N° 20.583; los Informes Técnicos contenidos en memorándum (D.Ac.) N° 744, de 27 de julio, y en memorándum (D.Ac.) N° 1.148, de 15 de noviembre, ambos de 2012, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; la carta 1, de 12 de diciembre de 2012, de la Comisión Nacional de Acuicultura.
Considerando:
Que las leyes N° 20.434 y N° 20.583 modificaron la Ley General de Pesca y Acuicultura citada en Visto, en materia de acuicultura, incorporando normas referidas a los viveros o centros de matanza, a los que se denominan ahora centros de acopio y centros de faenamiento, por lo cual se hace necesario realizar las adecuaciones al reglamento individualizado precedentemente, a fin de hacerlo coherente con la nueva norma legal.
Que de conformidad con el artículo 90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, establece que los centros de acopio y de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría de Pesca para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que el artículo 90 bis citado, establece que se autorizará la operación de los centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.
Que de conformidad con los artículos 86 y 90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se emitió el Informe Técnico citado en Visto y se consultó a la Comisión Nacional de Acuicultura acerca de la presente modificación.
Decreto:
Artículo único.- Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento de Viveros y Centros de Matanza:
1. Reemplázase el nombre del reglamento por Reglamento de centros de acopio y centros de faenamiento.
2. Reemplázanse en los incisos 1° y 2° del artículo 1°, la palabra viveros por centros de acopio y la palabra matanza por faenamiento; y agrégase en el inciso 1°, antes del punto aparte, la siguiente oración final así como las condiciones de operación de los centros de acopio que aseguren que no se produce la diseminación de patógenos y otros requisitos sanitarios.".
3. Modifícase el artículo 2° en el sentido siguiente:
a) Elimínanse en la letra a) las palabras Vivero o; y agréganse los siguientes incisos:
"Centros de acopio que utilicen tecnología o centros con tecnología: Centros de acopio cerrados, emplazados en terreno privado o artefactos navales que hayan sido construidos o modificados para el acopio de peces, sea que requieran o no de una concesión marítima.
Centros de acopio que utilicen procedimiento o centro con procedimiento: Centros de acopio abiertos que están emplazados en bienes nacionales de uso público, cualquiera sea el título administrativo en virtud del cual ocupan estos últimos.".
b) Reemplázase en la letra b), la palabra matanza por faenamiento, las dos veces que aparece.
c) Agrégase en la letra d), después de la palabra Pesca la frase y Acuicultura.
d) Agrégase en la letra e), después de la palabra Pesca la expresión y de Acuicultura, y reemplázase la palabra Reconstrucción por Turismo.
e) Agréganse las siguientes letras f) y g):
f) Planta de procesamiento: Establecimiento emplazado en tierra que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante procesos de transformación total o parcial de la materia prima, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
g) Reglamento sanitario: Reglamento establecido por DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
4. Reemplázanse en el Título II, la palabra viveros por centros de acopio y la palabra matanza por faenamiento.
5. Modifícase el artículo 3° en el sentido siguiente:
a) Reemplázanse en el inciso 1° la palabra viveros por centros de acopio y matanza por faenamiento.
b) Reemplázanse en la letra b. del inciso 1° la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento, las tres veces que aparecen.
c) Reemplázanse en la letra c. del inciso 1° la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento.
d) Reemplázanse en la letra d. del inciso 1° la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento.
6. Reemplázase en el artículo 6° la frase de Marina por para las Fuerzas Armadas.
7. Modifícase el artículo 7° en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1° la frase de Marina por para las Fuerzas Armadas" y la expresión 660 de 1988 por 2 de 2005.
b) Reemplázanse en el inciso 2° la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento.
c) Reemplázanse en el inciso 3° la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento.
8. Reemplázase en el Título III la palabra viveros por centros de acopio; reemplázase la palabra matanza por faenamiento.
9. Reemplázanse en el artículo 8° la palabra viveros por centros de acopio y matanza por faenamiento, las dos veces que aparecen y la frase de Marina por para las Fuerzas Armadas.
10. Reemplázanse en el artículo 9° la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento.
11. Reemplázase en el artículo 10, la palabra matanza por faenamiento, las tres veces que aparece y agrégase el siguiente inciso 3° a la letra a):
En los casos de personas jurídicas acogidas a la ley 20.659, deberán presentarse los instrumentos que se indican en dicho cuerpo legal..
12. Reemplázanse en el artículo 12, letras d., e. y f. la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento.
13. Intercálase en el artículo 13, después de la palabra titular la frase y a los terceros en cuanto proceda conforme las reglas generales.
14. Reemplázanse en el artículo 14 la palabra matanza por faenamiento, las dos veces que aparece y la palabra vivero por centro de acopio.
15. Reemplázanse en el artículo 15 la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento; reemplázase la frase los Reglamentos ambientales y sanitarios por el reglamento sanitario y ambiental y agrégase antes del punto aparte la expresión respectivamente.
16. Modifícase el artículo 16 en el sentido siguiente:
a) Reemplázanse en el encabezado del inciso 1°, la palabra viveros por centros de acopio y matanza por faenamiento.
b) Reemplázanse en la letra a), la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento;
c) Reemplázase en la letra b. la expresión IV por V, y
d) En el inciso final la expresión de Marina por para las Fuerzas Armadas.
17. Intercálase el siguiente Título IV:
TÍTULO IV
De las condiciones de operación de los centros de acopio y de los centros de faenamiento
Artículo 16 A. Las actividades desarrolladas en los centros de acopio deberán cumplir con las siguientes exigencias, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos programas sanitarios establecidos de conformidad con el reglamento dictado por el reglamento sanitario:
a) No podrán alimentar a los ejemplares confinados en los centros de acopio ni someterlos a tratamientos químicos ni farmacológicos.
b) Deberán implementar un mecanismo bioseguro de descarga a la planta de procesamiento o al centro de faenamiento.
c) Deberán contar con planes de contingencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento sanitario.
d) Deberán garantizar la existencia de barreras que impidan el ingreso de predadores al interior de las estructuras donde son mantenidos los peces.
e) Deberán retirar diariamente la mortalidad que se produzca durante la permanencia de los peces y los ejemplares no podrán ser eliminados en cursos o cuerpos de agua. Semanalmente, deberán informar al Servicio el número de mortalidades, desglosadas por día. Asimismo, se deberán contemplar sistemas de extracción de mortalidades, de acuerdo con lo establecido en el reglamento sanitario. Los registros del centro de acopio deberán considerar la mortalidad extraída diariamente asociada al grupo de peces en acopio.
f) Deberán mantener disponible un resumen de cuenta emitido por el contador de peces, entregado por el medio de transporte, que dé cuenta del número de peces descargados, eventos de mortalidad u otras anomalías que se hayan verificado en la carga o descarga de los peces.
g) El tiempo máximo de permanencia de los peces en los centros de acopio será de 7 días corridos.
h) Deberán contar con un manual de procedimientos operacionales y con personal capacitado. Las indicaciones específicas estarán señaladas en el programa sanitario general indicado en el artículo 12 m) del reglamento sanitario.
i) Deberá darse cumplimiento, en lo pertinente, a las obligaciones contenidas en los Títulos referidos a las enfermedades de alto riesgo y a la información, contenidos en el reglamento sanitario.
j) En el centro de acopio no podrá realizarse el faenamiento y desangrado de peces, los que deberán realizarse en forma sistemática y controlada en plantas de proceso o centros de faenamiento.
k) La carga máxima permisible para la mantención de los peces, en caso de centros de acopio ubicados en porciones de agua y fondo, no deberá exceder de 25 kg/m³.
l) El titular deberá adoptar las medidas necesarias para evitar el escape de ejemplares durante las actividades de ingreso y retiro de los mismos, estadía en el centro de acopio, así como para recapturarlos en caso de producirse escapes y contar con un plan de contingencia ante escapes de peces y mortalidad masiva conforme al presente reglamento y demás normas reglamentarias pertinentes.
m) Las estructuras que se instalen para la mantención de los ejemplares en centros de acopio flotantes, con excepción de sus sistemas de anclaje, no podrán tener una distancia menor a los dos metros con el fondo marino.
n) Los registros de operación del centro de acopio deberán contener información sobre el ingreso y salida de las especies hidrobiológicas que sean mantenidas en el centro de acopio. El registro deberá ser trazable e inviolable.
o) En los casos que el centro de acopio se encuentre en zonas en que exista una agrupación de concesiones, se someterá a un descanso de 30 días corridos antes del término del período de descanso de la correspondiente agrupación.
p) No podrá realizarse lavado de redes in situ, ni aun bajo las condiciones establecidas en el DS N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 16 B. El transporte de peces vivos desde el centro de cultivo hasta el centro de acopio, centro de faenamiento o planta de proceso, deberá someterse a las condiciones de traslado establecidas en el DS N° 345, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento sobre plagas hidrobiológicas.
Los medios de transporte de peces deberán llevar una bitácora por viaje, en la que se consigne cualquier anomalía observada durante el proceso de carga y descarga y el número de peces vivos cargados en el centro de cultivo y el número de peces vivos descargados, sea en el centro de acopio o por descarga directa a planta.
La bitácora deberá estar disponible para su fiscalización por el Servicio.
Artículo 16 C. El titular de un centro de acopio o de un centro de faenamiento o quien sea designado por él, deberá notificar al Servicio inmediatamente en caso de sospechar que los peces presentan brote o infección de una enfermedad de lista 1, lista 2 conforme a lo que señale un programa sanitario específico y de etiología desconocida. En estos casos el Servicio podrá requerir la inspección por parte de un certificador de la condición sanitaria inscrito en el registro de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.
Artículo 16 D. Anualmente el Servicio clasificará, de acuerdo a su nivel de bioseguridad, a los centros de acopio en bioseguridad alta y baja. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, fijará los elementos que el Servicio considerará para la clasificación de cada centro de acopio. Dicha resolución establecerá, además, el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento que se defina y los rangos de clasificación. Los resultados de la clasificación de bioseguridad deberán emitirse tres meses antes del vencimiento de la concesión respectiva.
Artículo 16 E. Los centros con tecnología deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones de operación:
a) Deberán utilizar estructuras de carácter estanco, que garanticen que durante el proceso de descarga de los peces hacia el centro de acopio, no existe derrame del agua utilizada para su transporte ni del material orgánico al medio ambiente.
b) Deberán garantizar que no se producen escapes de peces en las siguientes oportunidades:
i. durante la descarga de los mismos hacia el centro de acopio;
ii. durante la descarga desde los centros de acopio hacia los centros de faenamiento o planta de proceso, y
iii. durante su tiempo de permanencia en el centro de acopio.
c) Deberán garantizar que las estructuras utilizadas son de material resistente a las presiones hidráulicas y de material lavable y desinfectable.
d) Deberán garantizar que cuentan con un sistema efectivo de desinfección de efluentes, autorizado por el Servicio, de acuerdo a lo establecido en el programa sanitario general correspondiente.
e) Se podrán acopiar peces que presenten brote o infección con enfermedades de lista 1, lista 2 o lista 3, enfermedades emergentes o de etiología desconocida, de acuerdo al programa sanitario correspondiente.
En caso de presentarse brote o infección de lista 1, lista 2, lista 3, enfermedades emergentes o de etiología desconocida y de conformidad con el programa sanitario específico o como medida de emergencia sanitaria, el Servicio podrá ordenar la suspensión de las operaciones del centro de acopio mientras se realice un proceso de limpieza y desinfección, cuya realización será acreditada por un certificador de desinfección inscrito en el registro, de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.
f) Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, presentando al Servicio las autorizaciones para operar, emitidas por la autoridad competente, cuando corresponda.
Artículo 16 F. Los centros de acopio con procedimiento quedan sometidos a las siguientes prohibiciones y condiciones:
a) Se prohíbe el movimiento de peces destinados a cosecha, mediante el arrastre de jaulas, desde un centro de cultivo hacia un centro de acopio.
b) Se prohíbe el acopio de peces que presenten infección o brote de enfermedad de alto riesgo lista 1 o de enfermedades de etiología desconocida.
c) El tiempo máximo de permanencia de los peces en los centros de acopio será de 7 días corridos.
d) El transporte de los peces desde el centro de cultivo deberá ser respaldado por un certificado de transporte de peces vivos, emitido por el profesional médico veterinario responsable del estado sanitario del centro de cultivo de origen, en el que se indicará que los peces no han manifestado signos clínicos de enfermedad de alto riesgo de lista 1 o de lista 2, de conformidad con el programa sanitario específico, ni de enfermedad de etiología desconocida, ni presentan signos inespecíficos. El certificado deberá acreditar las condiciones sanitarias exigidas en los programas sanitarios específicos que correspondan. La validez del documento no podrá exceder de 15 días corridos.
e) Se podrán acopiar peces que presenten brotes de enfermedad de alto riesgo de lista 2, si el programa sanitario específico así lo autoriza, y se cumplan las siguientes condiciones:
i. Exista una distancia de 1,5 millas náuticas respecto de centros de engorda y de smoltificación y de 7 millas náuticas respecto de reproductores. En caso que por el emplazamiento de las concesiones no sea posible mantener la distancia señalada, sólo podrá operar el centro de acopio, cuyo titular tenga suscrito un acuerdo con los titulares de los centros de engorda, de smoltificación y de reproductores, según corresponda, que contemple el descanso de dichos centros durante el período de operación del centro de acopio.
Este descanso deberá ser acordado por los titulares de las concesiones respectivas, mediante instrumento público o privado en que conste la representación, si corresponde, y su fecha, y deberá presentarse a la Subsecretaría en forma previa al inicio de la operación de la agrupación de concesiones a la que pertenecen las concesiones involucradas.
ii. El transporte de los peces desde el centro de cultivo hasta el centro de acopio se deberá realizar en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizado por el Servicio.
iii. El tiempo máximo de permanencia será de 24 horas. En casos debidamente justificados y ponderados conforme al riesgo, el Servicio podrá ampliar el plazo a 48 horas desde la llegada del grupo de ejemplares.
f) En caso que el centro de acopio no dé cumplimiento a las condiciones señaladas en la letra e) anterior, no podrá operar, debiendo los peces ser descargados directamente al centro de faenamiento o planta de proceso, o se deberá utilizar alguna alternativa de cosecha que cumpla con las condiciones previstas en el reglamento sanitario.
g) En los casos que los peces que serán trasladados presenten infección o brote de la enfermedad respectiva, los centros de acopio deberán dar cumplimiento a las condiciones que señale el programa sanitario específico.
h) El cambio de redes peceras y loberas deberá someterse a las disposiciones establecidas en los DS N° 319 y N° 320, ambos de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
i) En caso que se diagnostique en los peces acopiados una enfermedad de etiología desconocida, emergente, de lista 1 o lista 2 en los supuestos que así lo señale el programa sanitario específico, el Servicio podrá establecer el descanso sanitario del centro de acopio por un plazo máximo de tres meses. El centro de acopio deberá someterse, además, a un proceso de limpieza y desinfección acreditado por un certificador de desinfección, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
j) En los casos en que los peces a trasladar presenten infección o brote de una enfermedad de alto riesgo de lista 2 con programa sanitario específico, el Servicio podrá, previa evaluación del riesgo e informe técnico, autorizar el uso de centros de acopio con procedimiento para mantener los peces, sin perjuicio de las medidas que deban aplicarse al centro respectivo, una vez cosechados los peces enfermos.".
18. Reemplázanse en el Título V, la palabra viveros por centros de acopio y la palabra "matanza por "faenamiento.
19. Modifícase el artículo 17 en el sentido siguiente:
a) Reemplázanse en su inciso 1° la palabra viveros por centros de acopio y matanza por faenamiento.
b) Reemplázase la letra a. por la siguiente:
a. Centros de acopio: identificación del titular y del centro de acopio; abastecimiento, nombre y código de centro de cultivo de origen, existencia, cosechas, especies, identificación del destino de las especies, número y peso promedio de los ejemplares ingresados..
c) Reemplázase en la letra b. la palabra matanza por faenamiento, las dos veces que aparece.
20. Reemplázanse en el artículo 18 la palabra vivero por centro de acopio y matanza por faenamiento, las tres veces que aparecen.
21. Reemplázanse en el artículo 19 la palabra viveros por centros de acopio y "matanza por faenamiento.
22. Reemplázanse en el artículo 20 la palabra viveros por centros de acopio y "matanza por faenamiento.
23. Agréganse los siguientes artículos 21 y 22:
Artículo 21. Semestralmente el Servicio publicará en su página de dominio electrónico, un listado de los centros de acopio en operación, debiendo indicarse número de peces, biomasa, especies ingresadas y las mortalidades que se produzcan. Además, se publicará el listado de los centros de acopio sancionados por incumplimiento de las medidas de este reglamento.
Semestralmente el Servicio deberá remitir a la Subsecretaría la información recibida desde los centros de acopio y centros de faenamiento.
Artículo 22. Los registros de operación que deberán mantener los centros de acopio deberán contener la siguiente información:
a) Fecha de ingreso al centro de acopio;
b) Número de matrícula del medio de transporte;
c) Nombre y código del centro de cultivo de origen;
d) Especie;
e) Número y peso promedio de los ejemplares ingresados;
f) Número de la jaula del centro de cultivo de origen y número de la jaula del centro de acopio a la cual se destinen;
g) Manejos efectuados;
h) Registro diario de mortalidades (especie, número de individuos, peso promedio y jaula) y su destino;
i) Número y peso promedio de los ejemplares egresados y número de la jaula de la cual proceden;
j) Fecha de egreso del centro de acopio;
k) Copia de los documentos que acrediten la condición sanitaria, exigidos por la normativa vigente o el presente reglamento, y los documentos que autorizaron el transporte..
Artículo transitorio.- La distancia a que se refiere el artículo 16 F letra e) del DS N° 49, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el presente decreto, no será exigible a los centros de acopio que hayan renovado su título administrativo para operar bajo la vigencia de la presente modificación del reglamento de centros de acopio y de faenamiento y sean clasificados por el Servicio en bioseguridad alta.
La exigencia de descarga directa prevista en el artículo 16 F letra f) será aplicable en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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