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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013


MODIFICA DECRETO N° 388, DE 1995, QUE ESTABLECIÓ EL REGLAMENTO DE SUSTITUCIÓN DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN DE PESCADORES EN EL REGISTRO
ARTESANAL
Núm. 104.- Santiago, 24 de agosto de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS N° 388 de 1995, N° 44 y N° 97, ambos de 2003, N° 192 de 2004, N° 105 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca, mediante memorándum (DDP) N° 147/2012, de fecha 15 de mayo de 2012.
Considerando:
Que mediante el DS N° 388 de 1995, modificado por los DS N° 44 y N° 97, ambos de 2003, N° 192 de 2004, N° 105 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se estableció el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal.
Que mediante la ley N° 20.528, se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciéndose en su artículo 50, que las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad con los artículos 33 y 50 de ese mismo cuerpo legal, que importen un aumento en sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Asimismo, contempla la modificación legal antes citada que ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevos artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.
Que, en este orden de ideas, resulta necesario modificar el DS N° 388 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que estableció el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal, adecuando su normativa a las modificaciones legales vigentes.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el DS N° 388 de 1995, modificado por los DS N° 44 y N° 97, ambos de 2003, N° 192 de 2004, N° 105 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante el cual se estableció el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal, en la forma que a continuación se indica:
1.- Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:
a. Sustitúyanse los literales a) a d) por los siguientes literales a) a d) nuevos:
a) Primera clase: embarcación artesanal, con o sin cubierta completa, con o sin motor de propulsión, de una eslora total de hasta 8 metros y capacidad de bodega de hasta 5 metros cúbicos;
b) Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin cubierta completa, con motor de propulsión, de una eslora total mayor de 8 metros y de hasta 12 metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal, con cubierta completa y motor de propulsión, de una eslora total mayor de 12 metros y de hasta 15 metros y capacidad de bodega de hasta 45 metros cúbicos;
d) Cuarta clase: embarcación artesanal, con cubierta completa y motor de propulsión, de una eslora total mayor de 15 metros y de hasta 18 metros y capacidad de bodega de hasta 80 metros cúbicos.
b. Agrégase el siguiente inciso 2° nuevo:
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en consideración a su esfuerzo pesquero, las embarcaciones artesanales que no tengan inscritos los artes de pesca cerco y/o arrastre, en aquellos casos de excepción contemplados en la normativa vigente, se clasificarán en las siguientes tres clases, según su eslora y capacidad de bodega.
a) Primera clase: embarcación artesanal, con o sin cubierta completa, con o sin motor de propulsión, de una eslora total de hasta 12 metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros cúbicos. Tratándose de embarcaciones de hasta 8 metros de eslora podrán tener una bodega de hasta 5 metros cúbicos y en caso de embarcaciones superiores a 8 metros, éstas deberán tener motor de propulsión;
b) Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin cubierta completa, con motor de propulsión, de una eslora total mayor de 12 metros y de hasta 15 metros y capacidad de bodega de hasta 45 metros cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal, con o sin cubierta completa, con motor de propulsión, de una eslora total mayor de 15 metros y de hasta 18 metros y capacidad de bodega de hasta 80 metros cúbicos.
2. Modifícase el artículo 3° en el sentido siguiente:
a) En el literal b) elimínase la frase y que éstas en conjunto no superen las 50 toneladas de registro grueso, y la coma que la antecede.
b) Elimínase el literal c).
3. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:
Artículo 3° bis.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución en el plazo de 45 días, contados desde su presentación.
4. Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso 1° la frase haya efectivamente operado e informado capturas al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior por la expresión se encuentren vigentes de conformidad con la letra a) del artículo 3°".
b) Agrégase el siguiente inciso final: Asimismo, para autorizar en la nave sustituyente el arte de pesca cerco o arrastre, las dos naves sustituidas deberán tener inscrito dicho arte de pesca..
5. Modifícase el artículo 5°.-, en términos de agregar a continuación de la palabra sustitución la expresión "o modificación" y reemplazar la frase el arte de arrastre por la expresión los artes de arrastre y cerco.
6. Agréganse al artículo 6° los siguientes incisos:
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de sustituciones de dos embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase inmediatamente superior a la de mayor clase.
En la sustitución a que se refiere el inciso anterior, la capacidad de bodega de la embarcación sustituyente no podrá ser superior a la suma de las bodegas de las embarcaciones sustituidas.
Asimismo, la embarcación sustituyente, en caso de una sustitución realizada de conformidad con el inciso 2° del presente artículo, no podrá aumentar su capacidad de bodega mediante modificación o sustitución de una embarcación por otra..
7. Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:
a) En el inciso 1° sustitúyese la expresión toneladas de registro grueso por la frase "capacidad de bodega; intercálase a continuación de la expresión embarcación menor la frase y certificado de bodega; y sustitúyase el guarismo 16 por 12.
b) Elimínase el inciso 2°.
8. Reemplázase en el inciso 1° del artículo 9° la palabra eliminar por la expresión dejar sin efecto y en el inciso 1° del artículo 12°, las expresiones: Subsecretaría de Pesca e inciso final del artículo 50 por Subsecretaría de Pesca y Acuicultura e inciso 8° del artículo 50, respectivamente.
Artículo transitorio.- Para los efectos del presente reglamento, las embarcaciones artesanales con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, se clasificarán sólo de acuerdo a su eslora y arte de pesca en alguna de las clases a las que se refiere el numeral 1. del artículo anterior.
En caso que las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior, tengan una capacidad de bodega superior a la de su clase de acuerdo a su eslora, se considerará ésta para efectos de su sustitución, con independencia de la capacidad de bodega máxima que corresponda dentro de la clase que haya quedado clasificada de conformidad con su eslora.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Felipe Palacio Rives, Subsecretario de Pesca (S).




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