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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013


Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
Y ACUICULTURA
ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO, TOMA DE DECISIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOS TÉCNICOS
Núm. 77.- Santiago, 30 de mayo de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.880 y N° 20.657.
Considerando:
Que mediante ley N° 20.657, se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, reemplazándose el párrafo 3° del Título XII por uno nuevo denominado De Los Comités Científicos Técnicos.
Que el artículo 153 de la Ley General de Pesca y Acuicultura crea ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros, los que constituyen organismos asesores y, o de consulta de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en las materias científicas relevantes para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos ambientales y de conservación y en otras que la Subsecretaría considere necesario, y establece las materias respecto de las cuales deberá pronunciarse estos comités.
Que asimismo el artículo 154 de la Ley General de Pesca y Acuicultura crea tres Comités Científicos Técnicos de Acuicultura, los cuales constituyen organismos asesores y de consulta en las materias científicas relevantes para la administración de la actividad acuícola, y establece las materias respecto de las cuales deberán pronunciarse estos comités.
Que el artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura remite a un reglamento las normas de funcionamiento, toma de decisiones e integración de los distintos Comités Científicos Técnicos.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que regula las normas de funcionamiento, toma de decisiones e integración de los Comités Científicos Técnicos Pesqueros y de Acuicultura:
Título I.- De la integración de los Comités
Científicos Técnicos
Artículo 1°.- Los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura corresponderán a los siguientes: a) Ambiental; b) Sanitario y c) de Ordenamiento Territorial.
Artículo 2°.- Los Comités Científicos Técnicos pesqueros corresponderán a los siguientes: a) de Recursos Bentónicos; b) Comité Científico de Pesquerías de Pequeños Pelágicos; c) Comité Científico de la Pesquería Pelágica de Jurel; d) de Recursos Demersales Zona Centro-Sur; e) de Recursos Demersales Zona Sur Austral; f) de Recursos Demersales de Aguas Profundas; g) de Recursos Crustáceos Demersales y h) de Recursos Altamente Migratorios, Condrictios y Biodiversidad.
Artículo 3°.- Los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura y Pesqueros estarán integrados por no menos de tres ni más de cinco miembros, según lo determine el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en el concurso público mediante el cual se realicen los respectivos nombramientos. Sin perjuicio de lo anterior en el caso de los Comités Científicos señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior podrán estar integrados hasta por un máximo de 7 miembros.
Artículo 4°.- Los miembros de los Comités antes señalados serán nombrados previo concurso público que efectuará el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya convocatoria deberá indicar a lo menos:
a) Identificación del Comité Científico Técnico cuya integración se pretende establecer;
b) Número de integrantes de cada Comité cuyo nombramiento se concursa;
c) En el caso de los Comités Científicos de Pesquerías de Pelágicas individualizados en las letras b) y c) del artículo 2° del presente reglamento, indicación de las regiones de las cuales deberán provenir dos de ellos, debiendo éstas corresponder a las principales en las que se desarrolla aquella actividad pesquera, de acuerdo a criterios de desembarque y número de naves. Con todo, estas regiones deberán corresponder a unidades de pesquería distintas;
d) Indicación del miembro que deberá provenir de instituciones de investigación o universidades que tengan su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la principal pesquería o actividad objeto del Comité. En este caso el interesado deberá ser trabajador o docente de la institución de investigación o universidad.
e) Indicación del número de integrantes que podrán concursar no obstante tener alguna de las inhabilidades señaladas en el artículo 7° del presente Reglamento y en la letra d) del artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y que podrán participar en el Comité Científico Técnico, sin derecho a voto ni a recibir viático ni reembolso de los gastos en que incurran para concurrir a las sesiones del Comité. Estos integrantes no se contabilizarán para efectos de determinar el número mínimo y máximo de miembros del Comité a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento y la letra a) del artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. En el caso que el llamado a concurso considere dos integrantes, estos deberán provenir de unidades de pesquerías distintas, en su caso, en las cuales exista mayor actividad pesquera o acuícola.
f) Las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que se contemplen, los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos y de solución para dirimir en caso de empate. Dentro de los criterios deberán considerarse, a lo menos, el conocimiento y la experiencia en materia científica, publicaciones u otros trabajos de investigación debidamente acreditados.
Artículo 5°.- Las personas que postulen a los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura deberán acreditar contar con un título profesional cuyo plan de estudios tenga una duración de a lo menos ocho semestres y especialidad en ciencias del mar, medicina veterinaria u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales o recursos naturales, impartido por instituciones de educación reconocidas por el Estado o debidamente legalizado, en la forma que señalen las respectivas bases.
Artículo 6°.- Las personas que postulen a los Comités Científicos Técnicos Pesqueros deberán acreditar contar con un título profesional cuyo plan de estudios tenga una duración de, a lo menos, ocho semestres y especialidad en ciencias del mar relacionadas con el manejo y conservación de recursos pesqueros, impartido por instituciones de educación reconocidas por el Estado o debidamente legalizado, en la forma que señalen las respectivas bases.
Artículo 7°.- Los integrantes de los Comités Científicos Técnicos, con excepción de aquellos a que se refiere el literal e) del artículo 4° del presente reglamento, tendrán las siguientes incompatibilidades:
a) Ser funcionario público dependiente o asesor independiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o de las reparticiones públicas dependientes de éste;
b) Ser trabajador dependiente o asesor independiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras, de asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal o industrial, o de plantas de transformación o de sus matrices filiales o coligadas.
Las personas que, al momento del nombramiento detenten cualquiera de las condiciones antes señaladas deberán renunciar a ellas, si pretende acceder a estas funciones.
Las limitaciones contenidas se mantendrán hasta un año después de haber cesado en sus funciones de miembro del Comité.
En todo caso, el desempeño como integrante de algún Comité es compatible con funciones o cargos docentes.
Los integrantes de los Comités deberán presentar la declaración de intereses regulada en los artículos 57 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, previo a asumir sus funciones.
Artículo 8°.- Además de los integrantes antes señalados, formarán parte de cada uno de los Comités Científicos Técnicos, por derecho propio, dos representantes de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, designados por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, señalando quien ejercerá las funciones de Secretario y dos del Instituto de Fomento Pesquero, designado de conformidad con sus estatutos.
Artículo 9°.- Los integrantes de un Comité Científico Técnico podrán participar en más de uno de ellos.
Título II.- Del funcionamiento y toma de
decisiones de los Comités Científicos Técnicos
Artículo 10.- Los Comités Científicos Técnicos sesionarán en Valparaíso, en las dependencias de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Comité, se podrá acordar sesionar en cualquier otra ciudad del país. Estos acuerdos se deberán adoptar al menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la respectiva sesión.
El quórum para que puedan sesionar los Comités será de la mayoría en ejercicio de los integrantes designados a que se refiere la letra a) del artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el artículo 3° del presente Reglamento.
Artículo 11.- En cada uno de los Comités Científicos Técnicos se deberá elegir un Presidente Titular y un Subrogante por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso que esto no ocurra, se repetirá inmediatamente la votación resultando electos quienes obtengan mayor número de votos de los miembros presentes. En caso de existir empate en la segunda votación, se resolverá por sorteo entre las mayorías empatadas.
Los representantes de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y del Instituto de Fomento Pesquero sólo podrán postular a la presidencia de cada Comité Científico Técnico en el caso de no existir interesados provenientes de los restantes miembros de éste.
Artículo 12.- Uno de los representantes de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura ejercerá las funciones de Secretario, quien será responsable de levantar y llevar las actas del Comité; de efectuar las citaciones a las sesiones de aquél y demás que este órgano le asigne.
El Presidente estará encargado de conducir y gestionar la agenda de trabajo que el Comité acuerde para atender los requerimientos de asesoría que se les formule a través de su Secretario. Así también estará facultado para asignar tareas y actividades a sus integrantes, mandatar la elaboración de reportes para las sesiones, informes técnicos y otros documentos, como también representar al Comité ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Los Comités deberán preparar un informe anual de gestión, funcionamiento y gastos, que deberá ser despachado al Subsecretario de Pesca y Acuicultura durante el mes de marzo.
Artículo 13.- Cada Comité Científico Técnico en la primera sesión anual, establecerá el calendario de sesiones que realizará durante el respectivo año. Sin perjuicio que el Presidente, con antecedentes fundados, pueda citar a sesiones extraordinarias, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la respectiva sesión.
Artículo 14.- En caso que los miembros de los Comités tengan algún impedimento o dificultad para asistir a las sesiones, podrán participar y votar, si correspondiere, en éstas a través de medios tecnológicos audiovisuales. Esta situación deberá ser debidamente acreditada, dejando constancia en el acta.
Artículo 15.- El Presidente de cada Comité propenderá a que los acuerdos de éstos se adopten por consenso de sus integrantes. En caso de que éste no pueda lograrse en una materia determinada, las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en cuyo caso se deberán dejar reflejadas todas las opiniones en el acta correspondiente y en los informes que se emitan al respecto.
Los informes, recomendaciones, propuestas y demás actos que acuerden los Comités, así como sus antecedentes, serán públicos, a contar de la fecha en que se apruebe el acta respectiva, la que deberá publicarse en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Para la elaboración de los informes, los Comités deberán considerar la información que provea el Instituto de Fomento Pesquero, así como la proveniente de otras fuentes.
Artículo 16.- Todas las consultas y requerimientos que se efectúen a los Comités Científicos Técnicos serán efectuados por escrito, en soporte digital o papel a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la que deberá remitirlo a la brevedad al Comité.
Artículo 17.- Los Comités Científicos Técnicos tendrán un plazo de 15 días corridos, a contar de la fecha de recepción del requerimiento por parte de éste, prorrogables por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura por otros 15 días corridos, para pronunciarse sobre las materias en las que ha sido requerido. Lo anterior no obstante lo establecido en el artículo 8° de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Cumplido dicho plazo sin que exista pronunciamiento del respectivo Comité, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda, adoptarán la decisión fundada en informe técnico emanado de la Subsecretaría y en la información que provea el Instituto de Fomento Pesquero, en su caso.
Título III.- De la cesación de los integrantes de los Comités Científicos Técnicos
Artículo 18.- Serán causales de cesación en el cargo de miembro de algún Comité Científico Técnico, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el cual fue designado;
b) Renuncia, la cual deberá ser dirigida al Ministro de Economía, Fomento y Turismo;
c) No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario, y
d) Sobreviniencia de alguna de las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 7° del presente Reglamento y en la letra d) del artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 19.- La cesación del cargo será declarada mediante decreto del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula por orden del Presidente de la República.
Artículo 20.- Si un miembro del Comité cesare en su cargo antes del vencimiento del plazo por el cual fue nombrado podrá ser reemplazado mediante concurso público que efectuará el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por el período que reste al reemplazado.
Artículo Transitorio.- En el primer concurso público que se efectúe de cada comité científico técnico, de conformidad con el artículo 4° del presente reglamento, se deberá indicar el número de integrantes que durarán dos y cuatro años en sus cargos.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix De Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
OFICIALIZA NOMINACIÓN DE CONSEJEROS DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ABRE PERÍODO EXTRAORDINARIO DE POSTULACIÓN
(Extracto)
Por decreto supremo N° 82, de 6 de junio de 2013, de este Ministerio, se designa como miembros del Consejo Nacional de Pesca, en representación de las organizaciones gremiales del sector empresarial a Francisco Mujica Ortúzar, titular, y Miguel Escobar Silva, suplente, en representación de macrozona XV-II Regiones; Fernando Ayala Borgemeister, titular, y Fernando Uribe Díaz, suplente, en representación de macrozona III-IV; Carlos Vial Izquierdo, titular, Enrique Gutiérrez Fernández, suplente, en representación de macrozona XIV-XII. Se abre período extraordinario para los cargos en representación de la macrozona V-IX y de los pequeños armadores industriales.- Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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