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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013



Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN. DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 464, DE 1995
Núm. 129.- Santiago, 14 de agosto de 2013.- Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983, y la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes N° 19.880 y N° 20.657; la resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 N°2 letra a) del DFL N°5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la información generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estadísticas oficiales del sector pesquero y acuícola;
Que la recopilación de la información de las actividades pesqueras y de acuicultura, resulta fundamental para dar cumplimiento a la obligación del Servicio de llevar las estadísticas oficiales en dichas materias, así como para cumplir sus requerimientos de fiscalización pesquera y de acuicultura;
Que, la entrega de dicha información tanto en pesca como en acuicultura es fundamental para acreditar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola que realizan personas naturales y jurídicas que, conforme a las normas de la ley, se encuentran autorizadas para desarrollarlas;
Que, atendida la importancia que reviste para el sector el adecuado cumplimiento de la mencionada obligación, y considerando el desarrollo que ha experimentado la actividad pesquera y de acuicultura, fue necesario reemplazar, entre otras normas, mediante la ley N° 20.657, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2013, el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
Que, a través de la mencionada modificación legal, se han establecido nuevas exigencias de información a las personas naturales y jurídicas, que realizan actividades de pesca y acuicultura, así como actividades de transformación, transporte, y comercialización de recursos hidrobiológicos y productos derivados las cuales se requiere que sean reguladas vía reglamentaria, sin perjuicio de la regulación que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura efectúe acorde a la normativa vigente;
Decreto:
Apruébase el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO I
De las definiciones y términos utilizados
Artículo 1°.- Para los efectos del presente reglamento se le dará a las palabras que se indican el significado que se señala:
a) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
b) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante la recolección sin el uso de una embarcación.
c) Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
d) RPA: Registro Pesquero Artesanal.
e) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
TÍTULO II
De la pesca extractiva
Artículo 2°.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales, los titulares de Licencias Transables de Pesca o Permisos Extraordinarios de Pesca, que efectúen capturas; así como desembarques de dichas capturas ya sea en puerto nacional o extranjero; los armadores de naves extranjeras que desembarquen todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las embarcaciones de transporte; los buzos que realicen capturas o cosechas; los recolectores de orilla; los algueros o buzos apnea, que se dediquen a la extracción, recolección o segado de recursos hidrobiológicos; y las Organizaciones de Pescadores Artesanales asignatarias de áreas de manejo; tendrán la obligación de informar al Servicio, en los términos del presente reglamento.
Artículo 3°.- La información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, para cada una de las actividades que se indican, será la siguiente:
a) Actividad pesquera extractiva industrial:
1. En la bitácora electrónica de pesca: Identificación del armador, de la nave y de su capitán, así como del titular de la licencia transable de pesca o del permiso extraordinario de pesca, en su caso, fecha de zarpe y recalada, puerto de zarpe y desembarque, arte o aparejo de pesca y por cada lance de pesca las capturas estimadas por especies o grupos de especies en toneladas, kilogramos o unidades, según corresponda, posición geográfica, fecha y hora del calado y virado de cada lance de pesca, y las cantidades descartadas estimadas por especies o grupos de especies y la captura de pesca incidental, si corresponde.
El Servicio establecerá mediante resolución, la regulación para la estimación de la captura.
2. En la declaración de desembarque: La identificación del armador, de la nave y de su capitán, así como del titular de la licencia transable de pesca o del permiso extraordinario de pesca, en su caso; fecha de zarpe y recalada, puerto de zarpe y desembarque, fecha de término del desembarque, artes o aparejos de pesca y capturas desembarcadas por recurso en toneladas, kilogramos o unidades, según corresponda, área de pesca y destino de las capturas; y en el caso que las capturas sean efectuadas en el marco de una pesca de investigación se deberá identificar la resolución que lo autoriza.
Tratándose de barcos fábrica se deberá además, informar, en ambos casos, por línea de elaboración a bordo, la cantidad de materia prima procesada y de producción resultantes por especie.
Los lances de pesca así como los viajes de pesca sin resultado de captura, deben ser informados tanto en la bitácora de pesca como en la declaración de desembarque.
b) Actividad pesquera extractiva artesanal:
1. En la bitácora de pesca: Identificación del armador, de la nave y de su patrón de pesca, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque, arte o aparejo de pesca y por cada lance de pesca las capturas estimadas por especies o grupos de especies en toneladas, kilogramos o unidades, según corresponda, posición geográfica, fecha y hora del calado y virado de cada lance de pesca, y sus cantidades descartadas por especies o grupos de especies y la captura de pesca incidental, si corresponde.
2. En la declaración de desembarque de los armadores: Identificación del armador, de la embarcación y de su Patrón de Pesca, número de inscripción de la embarcación en el RPA, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque, método de captura y capturas desembarcadas por recurso, en toneladas, kilogramos o unidades, según corresponda, área de pesca o zona de operación, el destino de las capturas y en el caso que las capturas sean efectuadas en el marco de una pesca de investigación se deberá identificar la resolución que lo autoriza.
3. En la declaración de desembarque del buzo asistido por embarcaciones: Identificación del armador y del Patrón de Pesca de la embarcación, el número de Registro de la embarcación; fecha y lugar de zarpe y desembarque, identificación del buzo o buzos que efectuaron la actividad (nombre, RUT y número de Registro) y las capturas desembarcadas en kilogramos o unidades de cada recurso, según corresponda por cada uno de los buzos y el destino de los recursos. Los viajes de pesca sin resultado de captura, deben ser informados de conformidad a las disposiciones antes mencionadas.
4. En la declaración de desembarque de los recolectores de orilla, algueros, buzos apnea y buzos no asistidos por embarcación:
Identificación del pescador artesanal, nombre, RUT y número de Registro, cantidad recolectada o cosechada por cada recurso por día y fecha de trabajo, indicando sector de operación, el destino de los recursos recolectados y en el caso que las capturas sean efectuadas en el marco de una pesca de investigación se deberá identificar la resolución que lo autoriza.
5. De la declaración de desembarque de las organizaciones asignatarias de área de manejo:
Individualización del área de manejo, número de resolución del plan de manejo, fecha de la cosecha o extracción, recurso, cantidad cosechada por recurso, expresada en unidades o kilogramos de recurso entero, por cada jornada diaria de operación e identificación de el o los buzos y otros agentes y embarcaciones participantes de la extracción, así como el destino de los recursos extraídos.
c) Actividad de las embarcaciones transportadoras De la declaración de Desembarque de las Embarcaciones Transportadoras: Identificación del armador, de la embarcación y de su capitán o patrón de pesca, número de inscripción en el Registro de Embarcaciones Transportadoras, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque, cantidad de recurso en toneladas o unidades, según corresponda, áreas de pescas o zonas de operación donde obtuvo la carga, identificación de cada uno de los proveedores de la carga y las toneladas o unidades por tipo de recurso que correspondan por cada uno de los proveedores y el destino de los recursos.
Artículo 4°.- La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones reguladas en los artículos anteriores deben regirse por lo que a continuación se señala, para cada tipo de actividad:
a) Actividad pesquera industrial:
1. De la bitácora electrónica de pesca: El armador deberá disponer el equipo para que la transmisión de los datos se efectúe por internet cada vez que la embarcación recala a puerto.
Los requisitos de seguridad, mantención y protección de la Bitácora Electrónica serán establecidos mediante resolución del Servicio.
2. De la declaración de desembarque: El armador deberá informar las capturas desembarcadas al momento del desembarque en los formularios, en formato electrónico, diseñados por el Servicio y cuyo plazo último de entrega al Servicio, o a quien éste designe, será a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el desembarque. La declaración de desembarque deberá ser certificada por la Entidad Auditora acreditada por el Servicio, una vez terminado el desembarque, ya sea total o parcial, de los recursos de a bordo.
En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel.
b) Actividad pesquera extractiva artesanal.
1. De la bitácora de pesca del armador: El Servicio determinará mediante resolución el formato y condiciones de la entrega de las bitácoras.
2. De la declaración de desembarque del armador: El armador deberá declarar en los formularios dispuestos por el Servicio en formato electrónico los que deberán ser entregados al Servicio o a quien éste designe, a más tardar al día siguiente hábil de ocurrido el desembarque. El Servicio podrá modificar el procedimiento y plazo anterior, teniendo en consideración la distancia del lugar de desembarque y las dificultades de acceder a una oficina del Servicio.
La declaración de desembarque, en los casos que establece la ley, deberá ser certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio, una vez concluido el desembarque, ya sea total o parcial de los recursos de a bordo.
El procedimiento establecido en este numeral es aplicable, además, a los armadores de las embarcaciones que asisten a los buzos.
En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel.
3. Recolectores de orilla, Buzos apnea y Buzos no asistidos por embarcación: Deberán declarar mensualmente sus operaciones. Los formularios en formato electrónico deben ser entregados al Servicio o a quien éste designe a más tardar el día 12 del mes siguiente al período informado, a excepción de las declaraciones referidas a especies con control de cuotas, las que deberán ser entregadas al Servicio a más tardar al día siguiente hábil a la extracción. En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel.
4. De la Declaración de Desembarque o Cosecha de las Organizaciones asignatarias de Área de Manejo: Deberán informar al momento de la extracción. Los formularios electrónicos deben ser entregados al Servicio o a quien este designe a más tardar al día siguiente hábil de ocurrida la extracción.
En el caso de las actividades de acuicultura realizadas por las organizaciones asignatarias de áreas de manejo, éstas deberán ser informadas conforme lo establecido en el Título II del presente reglamento.
5. De la declaración de Desembarque de las Embarcaciones de Transporte: El Armador deberá declarar en los formularios dispuestos por el Servicio en formato electrónico los que deberán ser entregados al Servicio o a quien éste designe, a más tardar al día siguiente hábil de ocurrido el desembarque.
El Servicio podrá modificar el procedimiento y plazo anterior, teniendo en consideración la distancia del lugar de desembarque y las dificultades de acceder a una oficina del Servicio.
La declaración de desembarque, en los casos que establece la ley, deberá ser certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio, una vez concluido el desembarque, ya sea total o parcial de los recursos de a bordo.
En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel.
El Servicio, mediante resolución fundada, podrá determinar plazos de recepción mayores, dependiendo de las condiciones de lejanía o aislamiento de las zonas de operación y desembarque.
Con todo, para fines de acreditación de origen, las declaraciones reguladas en los artículos anteriores deberán ser entregadas antes de efectuar el movimiento de transporte o comercialización del recurso.
Artículo 5°.- Diferencias entre captura y desembarque.
En los casos en que exista diferencia entre lo capturado y registrado en la bitácora de pesca y la declaración de desembarque, se deberá imputar al armador la cantidad que resulte mayor entre ambas, a menos que las diferencias estén autorizadas de conformidad al procedimiento establecido en la resolución del Servicio dictada para este efecto.
TÍTULO II
De la actividad de acuicultura
Artículo 6°.- Los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento de la manera que pasa a expresarse.
Artículo 7°.- La información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente:
a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda:
1. Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo.
2. Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran.
3. Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento.
Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.
4. Situación sanitaria:
i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha.
ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos.
iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio.
iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate.
5. Otros egresos de peces: todos aquellos egresos que no digan relación con una cosecha ni con un traslado a otro centro de cultivo como destino tales como traslados a plantas reductoras, robos, escapes o eliminaciones, deberán ser informados por evento, considerando fecha y tipo, especie, número y peso, y cuando corresponda, la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento.
6. Egresos de unidades de cultivo, redes y otras estructuras: todos aquellos egresos que no digan relación con un centro de cultivo como destino, deberán ser informados por evento considerando fecha y tipo, identificando el transporte utilizado y el documento tributario que respalda el movimiento.
b) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda algas, deberá especificarse:
1) Origen: identificación del centro de origen de los ejemplares.
2) Abastecimiento: Peso de ejemplares ingresados al centro de cultivo, especificando por cada recurso y por cada unidad de cultivo (estructura de cultivo), el uso de las estructuras anexas a las unidades de cultivo.
3) Existencia: ejemplares en cultivo expresado en peso por unidad de cultivo.
4) Cosecha: fecha de inicio de la cosecha, y peso de los ejemplares cosechados.
5) Destino: identificación del centro de destino, planta de procesamiento u otro establecimiento al que se destine la cosecha.
6) Situación sanitaria: por no ser especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo, no se requiere información sanitaria.
c) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda:
1) Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran.
2) Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran.
3) Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento.
4) Destino: identificar, según corresponda, la planta de proceso o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso.
5) Situación sanitaria: en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo, los muestreos realizados conforme al programa sanitario específico.
Artículo 8°.- La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala:
a) Actividad de acuicultura: los movimientos de abastecimiento y cosecha que requieran de certificado de movimiento deberán ser solicitados y otorgados por el Servicio en forma previa al traslado. Los abastecimientos realizados deberán ser declarados dentro de las 48 horas de ocurrido el evento de abastecimiento.
b) Mortalidades de salmónidos: La información sobre mortalidades de salmónidos, deberá ser declarada semanalmente.
c) Todos los otros egresos distintos a mortalidades, de salmónidos vivos o muertos, que no correspondan a cosecha, deberán ser declarados dentro de 48 horas de ocurrido el egreso.
d) La información antes señalada deberá ser entregada al Servicio, mediante los sistemas informáticos u otros, que al efecto se provean.
e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente y tendrá como plazo el día 12 del mes siguiente al periodo informado o el día hábil siguiente, si el 12 del mes es inhábil.
Se entenderá por certificado de movimiento aquél por el cual el Servicio permite al titular del centro de cultivo, o a quien éste faculte, a efectuar un movimiento desde el centro de cultivo o hacia el centro de cultivo, incluyendo traslados de especies vivas o muertas, unidades de cultivo, redes, muestras no oficiales y otras estructuras. Para tales efectos, el Servicio verificará y validará el cumplimiento de requisitos sanitarios, ambientales, operacionales y administrativos de los centros de cultivo de origen y/o destino, según corresponda.
La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura", SIFA, u otro medio, papel o electrónico, que al efecto se provean.
TÍTULO III
De la Actividad de Transformación y Comercialización
Artículo 9°.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos o especies de cultivo o de sus productos derivados, tendrán la obligación de informar al Servicio, en los términos del presente reglamento.
Artículo 10°.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento o transformación, deberán entregar la siguiente información:
a) En la Declaración de Abastecimiento: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, identificación del abastecimiento, detallando los recursos, su cantidad en toneladas o unidades, según corresponda y su origen, entendiendo por origen el evento de desembarque, comercialización, cosecha, producción o importación, según corresponda.
b) En la Declaración de Producción: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando producción por recurso abastecido, especificando el abastecimiento utilizado, en términos de origen y cantidad, y el tipo y cantidad de productos obtenidos, explicitando la fecha de elaboración y el lugar de almacenamiento de los mismos.
c) En la Declaración de Egreso del Producto: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando el tipo y cantidad de productos egresados, explicitando la fecha de elaboración, lugar de almacenamiento y el destino.
El formulario proporcionado por el Servicio especificará la información técnica que se requiere conforme los incisos anteriores.
Artículo 11°.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de comercialización, deberán entregar la siguiente información:
a) En la Declaración de Abastecimiento: Identificación de la persona que realiza la actividad, identificación del abastecimiento detallando los recursos y productos derivados, su cantidad en toneladas o unidades y su origen, entendiendo por origen el evento de desembarque, comercialización, cosecha, producción o importación, según corresponda y el lugar de almacenamiento de los mismos.
b) En la Declaración de Egreso: Identificación de la persona que realiza la actividad, detallando la cantidad de los recursos y productos derivados egresados, explicitando la fecha de elaboración, lugar de almacenamiento y el destino.
El formulario proporcionado por el Servicio especificará la información técnica que se requiere conforme los incisos anteriores.
Artículo 12°.- La oportunidad, condiciones y periodicidad en la entrega de información deben regirse por lo que a continuación se señala, para cada tipo de actividad:
a) Actividad de Transformación: las declaraciones de abastecimiento, producción y egreso deberán ser enviadas y recepcionadas por el Servicio o entregadas, si éstas se realizan en papel, antes de las 14 horas del día siguiente hábil de ocurrido el evento de abastecimiento, producción y egreso. Si durante un mes no se realizan actividades de abastecimiento, producción y egreso, deberá informarse dicha situación hasta el día 12 del mes siguiente al período informado.
b) Actividad de Comercialización: las declaraciones de abastecimiento y egreso deberán ser entregadas antes de las 14 horas del día hábil siguiente de ocurrido el evento, sea éste de abastecimiento o egreso.
TÍTULO IV
De la recepción de la información
Artículo 13°.- Las declaraciones con la información a que hace referencia el presente Reglamento deberán ser entregadas al Servicio mediante los sistemas informáticos que se provean para tal efecto. No obstante, en el caso que por fuerza mayor o caso fortuito no sea posible el envío por medio electrónico deberá ser entregada a los funcionarios del Servicio o a quienes éste designe.
El Servicio, mediante resolución, designará a las personas que podrán recibir la información, y establecerá el procedimiento y alcance de su atribución.
Artículo 14°.- En caso que los titulares afectos a la obligación de informar a que se refiere el presente reglamento, mandaten a un tercero a efectos de la entrega de la información requerida, éste deberá acreditar su representación de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la ley 19.880. En este caso, recae en los titulares la responsabilidad de la mantención o actualización de dicha representación.
Artículo 15°.- La información que se envíe o entrega en conformidad al presente reglamento, deberá ser completa, fidedigna y oportuna.
Artículo 16°.- El Servicio recibirá los formularios, devolviendo una copia del formulario debidamente timbrado y fechado al interesado; o entregando un certificado electrónico, según corresponda.
En caso de no contener la declaración toda la información exigida o presentar errores manifiestos, el Servicio requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada.
Por otra parte, los declarantes podrán, en casos debidamente justificados, solicitar en el plazo de 15 días hábiles la rectificación de los errores meramente formales en que hayan incurrido en su declaración. Dicha solicitud estará sujeta a la aceptación o rechazo por parte del Servicio.
Artículo 17°.- El acto de recepción, por parte de los funcionarios del Servicio o de quienes éste designe, de la información a que se refiere el presente Reglamento, no implica la validación de la misma ni la aceptación de su veracidad.
El Servicio podrá verificar la información recepcionada de conformidad con sus facultades de fiscalización. La información recepcionada y verificada, así como las correcciones resultantes del procedimiento establecido en el artículo precedente, cuando las hubiere, que cumpla con los demás requisitos establecidos en el presente reglamento, se incorporará al sistema oficial de información para todos los efectos de la normativa pesquera y acuícola.
En caso de existir discrepancia entre lo informado y lo verificado, o de entregarse información fuera del plazo establecido, se procederá a cursar la infracción correspondiente de conformidad a la ley.
TÍTULO V
De la acreditación de origen
Artículo 18°.- Toda la declaración de captura, desembarque, abastecimiento de las actividades de transformación y comercialización de recursos hidrobiológicos a que se refiere el presente reglamento deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile.
Se entiende por normativa pesquera el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que regulan el acceso, extracción, cosecha, explotación, administración, traslado y comercialización de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados, y aquellas que contemplen atribuciones o facultades de fiscalización.
El Servicio establecerá mediante resolución el procedimiento con las condiciones y requisitos para la acreditación de origen legal.
TÍTULO VI
Disposiciones Varias
Artículo 19°.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones.
Artículo 20°.- Lo dispuesto en el presente reglamento es sin perjuicio de la información que pueda requerir el Servicio en ejercicio de su función fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en el artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 21°.- Elimínase el inciso 1° de artículo 71
A del DS N° 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 22°.- Déjase sin efecto el decreto supremo 464 de 1995 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo transitorio.- Mientras no sea dictada la resolución del Servicio que establezca el procedimiento para regular las diferencias que puedan existir entre captura y desembarque, no será aplicable el artículo 5° de este reglamento. Durante este periodo, los desembarques se imputarán a la cuota global o a la cuota asignada a un titular de cuota, según corresponda. Asimismo, en tanto no se dicte la resolución del Servicio referida a la regulación de la bitácora, no será exigible su uso por parte de los armadores artesanales e industriales.
El Servicio Nacional de Pesca deberá dictar la resolución que establecerá la regulación de las bitácoras de pesca en el plazo de cuatro meses a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Felipe Palacio Rives, Subsecretario de Pesca (S).




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