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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014




Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y DE ACUICULTURA DE LOS PARTICIPANTES DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y TESIS Y DE LOS REQUISITOS DE SELECCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS EVALUADORES EXTERNOS
Núm. 126.- Santiago, 12 de agosto de 2013.- Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.880 y N° 20.657; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el Título VII, párrafo 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "Del Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura", establece en su artículo 95 que las normas de funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, órgano encargado de la administración del Fondo, se determinarán por un reglamento.
Que el artículo 96 del cuerpo legal antes citado establece que de los recursos asignados al Fondo se podrá contemplar un monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en materias relacionadas con sus objetivos, quedando radicados en el reglamento los requisitos y condiciones conforme a los cuales el Consejo asignará este tipo de financiamiento.
Que asimismo, la norma señalada en el considerando anterior dispone que el reglamento establecerá las normas de inhabilidad aplicables a quienes participen en los proyectos de investigación financiados por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, las debidas garantías y demás disposiciones que aseguren la calidad en la ejecución de los proyectos, así como la idoneidad e independencia de quienes se los adjudiquen, debiendo también contemplarse en el reglamento un procedimiento de registro y selección de evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor, debiendo existir un sistema transparente y público de selección de evaluadores externos.
Que por otra parte, el párrafo 1° del Título VII de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "De la Investigación para la Administración Pesquera", establece en el artículo 91 que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura elaborará el programa de investigación necesario para la regulación de la pesca y acuicultura, agregando el inciso final del artículo 92 A que dentro del programa deberán contemplarse fondos para la contratación de evaluación externa para cada proyecto, debiendo el reglamento determinar el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor, debiendo además contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.
Que asimismo, el párrafo 4° del Título XII de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "Del Instituto de Fomento Pesquero", dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá velar por la calidad de la investigación que realice dicho Instituto, debiendo someter los informes de éste a revisión de evaluadores externos a fin de determinar si cumplen con los términos técnicos de referencia.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, de los participantes de los proyectos de investigación y tesis, y de los requisitos de selección y acreditación de los evaluadores externos:
Artículo 1°.- Para efectos del presente reglamento se dará el significado que se indica a las siguientes palabras:
a) Consejo: el Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
b) Fondo: el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
c ) Instituto: el Instituto de Fomento Pesquero.
d) Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
f) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Título I.- De la integración y funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura
Artículo 2°.- Serán integrantes del Consejo las personas señaladas en el artículo 94 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Con el fin de efectuar las nominaciones, el Presidente del Consejo requerirá a las instituciones y órganos señalados en el artículo 94 de la ley, que efectúen las correspondientes nominaciones o elaboren las quinas de profesionales especialistas que puedan ser nombrados como integrantes, así como sus respectivos suplentes.
Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto del Ministerio, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Artículo 3°.- El Consejo sesionará en Valparaíso, en las dependencias de la Subsecretaría. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio, el Consejo podrá acordar sesionar en cualquier otra ciudad del país. Estos acuerdos se deberán adoptar al menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la respectiva sesión.
Artículo 4°.- El quórum para que el Consejo pueda sesionar y adoptar acuerdos, será por mayoría de sus miembros en ejercicio. En caso de ausencia de un integrante, podrá ser reemplazado por el suplente, en su caso.
Los miembros del Consejo individualizados en las letras e) y g) del artículo 94 de la ley, no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera y no se considerarán en el quórum para sesionar ni para adoptar acuerdos en estas materias.
Asimismo, los miembros individualizados en las letras d) y f) del artículo 94 de la ley, no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos en estas materias.
El Director Ejecutivo del Fondo ejercerá las funciones señaladas en el artículo 96 A de la ley, y realizará los actos y funciones que el Consejo le delegue, de conformidad con el literal a) de la norma antes citada.
Artículo 5°.- El Consejo, en la primera reunión del año, establecerá el calendario de reuniones que realizará durante el respectivo año. Sin perjuicio de que el Presidente del Consejo, con antecedentes fundados, pueda citar a reuniones extraordinarias.
Artículo 6°.- En caso que los miembros del Consejo tengan algún impedimento o dificultad para asistir a las reuniones, podrán participar y votar, si correspondiere, en las respectivas reuniones a través de medios tecnológicos audiovisuales. Esta situación deberá ser debidamente acreditada dejando constancia en acta.
Artículo 7°.- Los informes, recomendaciones, propuestas y demás actos que acuerden los miembros del Consejo, así como sus antecedentes, serán públicos, a contar de la fecha en que se apruebe el acta respectiva, la que deberá publicarse en el sitio de dominio electrónico del Fondo.
Artículo 8°.- Los miembros del Consejo cesarán en su cargo en el evento de cumplirse alguna de las causales establecidas en la letra d) del artículo 95 de la ley, debiendo reemplazarse a través del procedimiento señalado en el artículo 2° del presente reglamento.
Título II.- De los participantes en los proyectos de investigación y del financiamiento de tesis de pregrado y postgrado
Artículo 9°.- Los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura que financie el Fondo se asignarán de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley N° 19.886 y su reglamento.
Artículo 10°.- Podrán participar de los procesos de asignación de los proyectos financiados por el Fondo las personas naturales o jurídicas, especializadas en materias técnicas relevantes con el proyecto al que postula de conformidad con las respectivas bases, que revistan la calidad de profesionales independientes, universidades e institutos privados y estatales reconocidos por el Estado, institutos de investigación o empresas consultoras.
Sin perjuicio de lo anterior, para poder contratar con los adjudicatarios de los proyectos se estará a los requisitos establecidos en la ley 19.886 y su reglamento, aplicándose asimismo las causales de inhabilidad contemplados en dicha normativa.
Artículo 11°.- Los participantes de los procesos licitatorios deberán garantizar la seriedad de su oferta a través del instrumento de garantía que señalen las bases, el que podrá ser boleta bancaria de garantía, vale vista o póliza de seguro o cualquier otra forma que asegure el pago de la garantía de manera rápida y efectiva. Las bases indicarán el monto de la garantía y las exigencias específicas del respectivo instrumento.
Asimismo, durante la ejecución de los proyectos de investigación los adjudicatarios deberán otorgar garantías de fiel cumplimiento del contrato y de los anticipos que se otorguen a través de alguno de los instrumentos de garantía señalados en el inciso anterior, en la forma y por los montos que señalen las bases respectivas.
Artículo 12°.- El Consejo podrá asignar un porcentaje de los fondos de su presupuesto anual destinado a investigación, para financiar tesis de pregrado o postgrado en materias pesqueras, de acuicultura.
Para estos efectos, el Consejo establecerá un listado de temas en materias pesqueras y acuícolas, respecto de las cuales invitará a los interesados a participar para financiar tesis de pregrado y postgrado.
El listado de temas se publicará por el plazo de dos meses en el sitio de dominio electrónico del Fondo, indicándose los montos que se concursan por cada tema y la ponderación que se hará de los requisitos que se exijan para poder asignar estos fondos. Los montos que no se asignen acrecerán el presupuesto del Fondo.
Los requisitos que se exigirán a los participantes serán los siguientes:
a) Individualización del interesado;
b) Individualización de la universidad o institución de educación superior y de la carrera de pregrado o postgrado que cursa el interesado;
c) Certificado de alumno regular del interesado en la respectiva universidad o institución de educación superior;
d) Resumen ejecutivo de la tesis cuyo financiamiento se solicita;
e) Carta de apoyo de la universidad o institución de educación superior respectiva;
f) Plazo de ejecución en el que se desarrollará la respectiva tesis.
Título III.- De los evaluadores externos de los proyectos de investigación financiados por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura
Artículo 13°.- Créase un registro público de evaluadores externos de los proyectos de investigación financiados por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
Artículo 14°.- Podrán inscribirse en este registro las personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) En el caso de las personas naturales deberán poseer título profesional o grado académico con especialización en pesquerías o acuicultura, en economía de recursos naturales, en evaluación social, en evaluación ambiental, ciencias oceanográficas, o en otras disciplinas vinculadas a dichas actividades.
b) En el caso de personas jurídicas, éstas deberán tener como giro u objeto social el estudio o investigación de las ciencias pesqueras o de acuicultura, ambientales, oceanográficas o en otras disciplinas relacionadas con dichas actividades y contar dentro de su equipo con profesionales que reúnan los requisitos señalados en el literal anterior. En el caso de universidades o instituciones de educación superior, éstas deberán contar con investigaciones o carreras en el área de las ciencias pesqueras o de acuicultura, ambientales, oceanográficas o en otras disciplinas relacionadas con la actividad.
c) Las personas naturales deberán acreditar experiencia profesional y las personas jurídicas acreditar experiencia en evaluación de proyectos pesqueros o acuícolas, debiendo en ambos casos ser de a lo menos tres años.
d) No tener vínculo laboral, ni de prestación de servicios profesionales de ningún tipo con la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, durante los tres meses anteriores y posteriores a la fecha en que se asigne la evaluación externa.
Los evaluadores inscritos serán eliminados del Registro cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
1) Haber presentado antecedentes no fidedignos en la solicitud de inscripción en el Registro o su actualización;
2) Por incumplimiento grave y reiterado en la entrega de sus evaluaciones o por haber participado en la evaluación respecto de un adjudicatario respecto del cual tuviera alguno de los motivos de abstención señalados en el artículo 18 inciso segundo del presente reglamento. Dicha causal se aplicará asimismo respecto de evaluaciones a proyectos de investigación básica elaborados por el Instituto de Fomento Pesquero.
3) Perder alguno de los requisitos establecidos en el inciso 1° del presente artículo.
Los evaluadores eliminados del Registro no podrán ser reincorporados sino transcurridos cinco años contados desde la eliminación.
Artículo 15°.- El Director Ejecutivo del Fondo, previa delegación del Consejo de conformidad con el artículo 96 A de la ley, estará a cargo del Registro e inscribirá en él a las personas que acrediten los requisitos establecidos en el numeral anterior.
La acreditación del requisito establecido en el literal a) del artículo anterior, se hará con la copia autorizada del respectivo título profesional o del grado académico o copia autorizada del documento en el que conste este hecho.
La acreditación del requisito establecido en el literal b) del artículo anterior se realizará mediante copia autorizada y vigente de los estatutos sociales de la respectiva persona jurídica o universidad o institución de educación superior, además de copia autorizada de los contratos de trabajo de los profesionales ahí señalados.
La acreditación de la experiencia establecida en el literal c) del artículo anterior se realizará mediante el currículum vitae del interesado, y otros documentos que sean suficientes para demostrar la experiencia, como por ejemplo publicaciones en revistas científicas, trabajos de investigación, tesis.
La acreditación del requisito establecido en la letra d) del artículo anterior se realizará mediante declaración jurada al efecto.
Artículo 16°.- Este registro se deberá mantener en el sitio de dominio electrónico del Fondo, debiendo contener una nómina de las personas inscritas en él, indicando:
a) nombre o razón social,
b) título profesional o grado académico de los evaluadores personas naturales o de los miembros del equipo de la persona jurídica inscrita,
c) currículum vitae de los evaluadores personas naturales o de los miembros del equipo de la persona jurídica inscrita,
d) individualización de los proyectos de investigación financiados por el Fondo que han sido evaluados por la persona natural o jurídica inscrita, y
e) puntaje del evaluador de conformidad al artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 17°.- Una vez inscrito cada evaluador, el Consejo asignará un puntaje a cada uno de ellos, debiendo tomar en consideración los siguientes factores:
a) título profesional; b) grado académico; c) años de experiencia; d) número de publicaciones realizadas;
e) trabajos de investigación realizados, y f) número de proyectos evaluados, en su caso.
Respecto de cada uno de los factores antes señalados el Consejo asignará un puntaje entre 1 y 4.
Una vez obtenidos los puntajes de cada uno de los factores, éstos se ponderarán en la forma que acuerde el Consejo, y luego se obtendrá el puntaje final que se asignará a cada evaluador.
Tanto la asignación del puntaje como la ponderación acordada deberán resguardar la igualdad de oportunidades en la selección de los postulantes.
Artículo 18°.- El Consejo designará como evaluador del proyecto, al evaluador que sea del área de especialización de la ciencia objeto de la respectiva investigación, y que tenga el mayor puntaje de conformidad con el artículo anterior. En caso que el evaluador designado no pueda efectuar la evaluación, se designará a quien lo siga en puntaje, y así sucesivamente. En caso de empate, se seleccionará al evaluador más antiguo en el registro.
Sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento al principio de probidad y de las causales de abstención contempladas en el artículo 12 de la ley N° 19.880, en ningún caso podrá mantener el evaluador externo contratos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto o tener relación de matrimonio, adopción o parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, con el adjudicatario del proyecto de investigación a evaluar o con los socios, dueños, gerentes, administradores, representantes, directores, ejecutivos o asesores de aquél.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, letra d) de la ley, la evaluación deberá efectuarse siempre por evaluadores externos que tengan igual o superior calificación o experiencia profesional que aquellos que efectúen la investigación.
Para estos efectos, en caso que la investigación sea realizada por personas jurídicas se considerará, como referente de comparación con el evaluador, al jefe de proyecto respectivo.
En casos fundados, tales como la importancia o dificultad de un determinado proyecto de investigación, el Consejo podrá designar a más de un evaluador.
Los evaluadores deberán guardar estricta confidencialidad de los datos obtenidos en el desarrollo de las evaluaciones encomendadas, debiendo cumplir con su obligación en forma íntegra, oportuna y satisfactoria.
Corresponderá al Consejo la aprobación de los informes de evaluación.
Título IV.- De los evaluadores externos de los proyectos de investigación básica desarrollados por el Instituto de Fomento Pesquero
Artículo 19°.- Los requisitos de idoneidad, especialización y experiencia a que hace mención la ley en su artículo 92 A, se entenderán cumplidos por el hecho de encontrarse los evaluadores externos debidamente inscritos en el registro público del artículo 13 de este reglamento.
El procedimiento de selección de evaluadores externos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente reglamento.
Artículo 20°.- Una vez aprobados los informes de los evaluadores, se enviarán al Instituto de Fomento Pesquero y a la Subsecretaría, la que a su vez deberá remitirlos a los Comités Científicos Técnicos, de ser procedente. Dichas remisiones podrán realizarse por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880.
Asimismo, en la misma oportunidad, el Instituto deberá poner los informes y demás antecedentes pertinentes a disposición del público general de forma permanente en su sitio de dominio electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 B de la ley.
Artículo transitorio.- Para efectos de lo señalado en el artículo 2° del presente reglamento, el decreto que establezca la primera nominación de los integrantes a que se refieren los literales b) a g) del artículo 94 de la ley, establecerá cuáles de ellos durarán dos y cuatro años en su cargo.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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