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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 171.- Santiago, 6 de noviembre de 2013.- Visto: El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la ley N° 10.336; lo dispuesto en la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el decreto con fuerza de ley N° 5 de 1983; el decreto supremo N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y sus modificaciones; los decretos supremos N° 319, de 2001 y N° 4 de 2013, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; lo informado mediante informes técnicos N° 665 de 17 de junio, N° 1.131 de 16 de septiembre y N° 1.235 de 15 de octubre, todos de 2013 de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; y las cartas de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 3 de 15 de julio y N° 4 de 15 de octubre, ambas de 2013.
Considerando:
Que por ley 20.434 se modificaron las normas ambientales y sanitarias aplicables a la acuicultura, permitiendo la relocalización de concesiones para facilitar la ubicación de las concesiones en sectores que tuvieran mejores características oceanográficas para lograr un mejor desempeño ambiental y sanitario, aplicando un descanso sanitario para las agrupaciones de concesiones, entre otras disposiciones.
Que se ha constatado que es necesario realizar ajustes a las normas reglamentarias que complementaron el cuerpo legal antes señalado, en el sentido de propiciar un proceso de relocalización más eficiente y un período de descanso más adecuado en el caso del cultivo de Salmón coho.
Que la última modificación al reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo en especies hidrobiológicas, aprobado por DS N° 4 de 2013, citado en Visto, introdujo normas sobre la fijación de densidades de cultivo para las agrupaciones de concesiones, habiéndose constatado la necesidad de complementar el concepto de pérdidas que es esencial a la aplicación de dicha norma reglamentaria.
Que de conformidad con el artículo 90 C letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura se consultaron las medidas propuestas a la Comisión Nacional de Acuicultura.
Decreto:
Artículo 1°. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS N° 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
1. Elimínase el numeral 71) del artículo 2°.
2. Reemplázase el artículo 20 bis por el siguiente:
"Artículo 20 bis. La distancia entre los centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de acuicultura será de 1,5 millas náuticas. Esta distancia podrá exceptuarse para relocalizar concesiones de conformidad con el artículo 5° de la ley 20.434, en los casos y sometidas a las condiciones que a continuación se indican y sin perjuicio de efectuar la relocalización en las demás formas previstas en la ley:
a) Relocalizaciones de las concesiones integrantes de una agrupación de concesiones que se hayan originado en una propuesta de ordenamiento formulada por la Subsecretaría, conforme a los antecedentes oceanográficos y sanitarios del área en cuestión que funde el nuevo posicionamiento de las concesiones. Dicha propuesta de ordenamiento consistirá en un conjunto de propuestas de relocalización individual para las concesiones integrantes de la agrupación, debiendo indicarse las coordenadas geográficas del sector en que se propone se relocalice cada concesión y fundando, conforme a antecedentes técnicos, los casos en que no se requiera relocalizar alguna concesión de la agrupación en particular. Los titulares que acepten la propuesta formulada, deberán ingresar a tramitación la relocalización individual correspondiente.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida por una vez por cada agrupación de concesiones y en ningún caso las concesiones podrán quedar a una distancia inferior a 200 metros.
b) Relocalización de una concesión integrante de una agrupación, al interior de ella o fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de la misma agrupación. Sólo procederá la aplicación de esta excepción si se cumplen los siguientes requisitos:
i. La relocalización o fusión no podrá implicar un desplazamiento superior a 0,25 millas náuticas medidas desde su ubicación original;
ii. El desplazamiento no puede implicar en ningún caso un acercamiento a otra agrupación de concesiones a menos de 3 millas náuticas;
iii. El desplazamiento no puede implicar, en ningún caso, disminuir la distancia a menos de una milla náutica entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones;
iv. El desplazamiento no podrá realizarse para relocalizar concesiones o efectuar fusiones con una o más concesiones que provengan desde fuera de la agrupación de concesiones.".
3. Elimínase, en el inciso 13 del artículo 22 A, la oración "En el caso que la distancia entre la concesión y el lugar en que se encuentre ubicado el sistema de disposición final de mortalidades sea inferior a 100 metros, se exceptuará al titular del centro de cultivo de la obligación de informar al Servicio de cada traslado de mortalidad."
4. Elimínase en el artículo 22 H la oración: "conforme con lo dispuesto en la letra b) del inciso 1° del artículo 24 bis".
5. Elimínase el artículo 22 N.
6. Reemplázase en el artículo 23 M el numeral "XII" por "Xl".
7. Modifícase el artículo 24 en el sentido siguiente:
a) Intercálase en su inciso 4°, después de la oración inicial "El plan de siembra de los ejemplares", la frase precedida de una coma "las dimensiones de las estructuras de cultivo"; reemplázase la expresión "al Servicio" por "a la Subsecretaría", y "el Servicio" por "la Subsecretaría" la primera vez que aparece; intercálase antes de la oración "El Servicio revisará el estatus", la siguiente oración "Una vez recibidos, los planes de siembra deberán ser remitidos al Servicio en formato electrónico."; e intercálase, después de la frase "cuando corresponda", antes del punto seguido, la oración "y que el número ejemplares a sembrar se encuentre dentro de lo autorizado por la resolución de calificación ambiental vigente para el centro de cultivo, cuando proceda"; y reemplázase la expresión "XV" por "XIV"; .
b) Reemplázase el inciso 5° por el siguiente:
"El titular de la concesión deberá comunicar a la Subsecretaría el momento en que se inicie el último mes de cosecha del ciclo productivo en curso. ".
8. Modifícase el artículo 24 A en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1°la oración "los egresos contabilizados hasta un mes antes de la cosecha. No se considerarán pérdidas, las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilización de los egresos ni las" por "las cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas"; y agrégase la siguiente oración final, antes del punto aparte: "o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"No se aplicará la disminución de la siembra en el ciclo siguiente, en los casos en que el centro de cultivo afectado descanse voluntariamente en el período productivo inmediatamente siguiente a aquel que originó la disminución.".
9. Elimínase el inciso 2° del artículo 32 A.
10. Modifícase el artículo 58 G en el sentido siguiente:
a) Intercálase el siguiente inciso 2°, pasando el actual a ser 3°:
"Asimismo, excepcionalmente podrá autorizarse un descanso sólo por los meses de febrero y marzo, al término del período productivo, a los centros de cultivo que operen sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) El centro es integrante de una agrupación de concesiones que tiene descanso entre los meses de enero y marzo;
b) El centro ha operado con un máximo de 600.000 peces por ciclo productivo dentro del periodo.".
b) Reemplázase en el inciso 2°, que pasó a ser 3° , el guarismo "28" por "33" y agrégase la siguiente oración final, antes del punto aparte: "dentro del cual sólo podrá operarse un ciclo productivo de Salmón del Atlántico Salmón salar o un máximo de dos ciclos productivos de cualquiera de las especies Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss o de Salmón coho Oncorynchus kisutch.
11. Elimínase en el artículo 58 H la oración final "realizada de conformidad con el artículo 22 Ñ".
12. Modifícase el artículo 58 I en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en la letra f) del inciso 2°, la frase final "de las indicadas en el presente artículo" por "las que deberán ser aprobadas por el Servicio".
b) Reemplázase en el inciso 8° la oración "dos meses" por "un mes".
13. Reemplázase en la letra b) del inciso 1°, del artículo 58 Ñ, la oración "los egresos totales contabilizados hasta un mes antes del término de aquél. No se considerarán pérdidas, las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilización de los egresos ni las" por "las cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas"; y agrégase la siguiente oración final, antes del punto aparte: "o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio".
Artículo 2°. Modifícase el DS N° 4 de 2013 en el sentido siguiente:
a) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 1° transitorio:
"Dentro del plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, deberá evaluarse la mantención o eliminación de la smoltificación de las especies hidrobiológicas antes individualizadas en ríos, lagos y estuarios. Si terminada la evaluación se dispone la necesaria prohibición de realizar el tipo de smoltificación antes indicada, ella será aplicada transcurrido el plazo de tres años contados desde la fecha en que se publique la resolución de la Subsecretaría que da cuenta de la evaluación y de la prohibición que se deriva de su resultado.".
b) Reemplázase en el artículo 5° la expresión "XV" por "XIV"; y sustitúyase la frase "el presente reglamento" por "el mencionado Título XIV".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 171, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
N° 10.773.- Santiago, 12 de febrero de 2014.
Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del rubro, que modifica el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el decreto N° 319, de 2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que esta Entidad de Fiscalización entiende que la modificación dispuesta por la letra b) del artículo 2° del acto en análisis, se realiza al artículo 5° transitorio del decreto N° 4, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
Presente.




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