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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO PúBLICO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA
Núm. 113.- Santiago, 24 de julio de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5 de 1983; las leyes N° 10.336, N° 20.434, N° 20.583 y N° 20.657.
Considerando:
Que por ley 20.657 se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, estableciéndose que el Registro de Concesiones de Acuicultura señalado en el artículo 81 de dicho cuerpo legal lo llevará a partir del 1 de julio de 2013 la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, indicándose además que este registro tendrá carácter público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico del mismo órgano.
Que en dicho Registro de Concesiones de Acuicultura se inscribirán las transferencias, arriendos y todo acto que implique una cesión de derechos o habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, por lo que se hace necesario establecer el reglamento que regirá la mencionada inscripción y el funcionamiento del registro.
Decreto:
Articulo único. Apruébase el siguiente reglamento del Registro de Concesiones de Acuicultura:
REGLAMENTO DEL REGISTRO PúBLICO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. El Registro de Concesiones de Acuicultura a que se refiere el artículo 81 de la ley lo llevará la Subsecretaría, debiendo éste ser público, gratuito y estar disponible para acceso y consulta en la página de dominio electrónico del mismo órgano.
A las disposiciones del presente reglamento se someterá la inscripción de las concesiones de acuicultura en el Registro de Concesiones de Acuicultura, así como la inscripción de las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura o su término, o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellos, de conformidad con el artículo 81 de la ley.
Artículo 2°. Para los efectos del presente reglamento se dará a las palabras que se indica el significado que en cada caso se señala:
a) Concesión: Concesión de acuicultura sometida a las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
b) Ley: La Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
c) Registro: El de concesiones de acuicultura a que se refiere el presente reglamento.
d) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
e) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 3°. Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos voluntaria o forzada sobre las concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellos, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos.
La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de cualquier otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia o del acto que corresponda.
Artículo 4°. El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos en ella para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el registro.
Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de emergencia que disponga el Servicio en aplicación de las disposiciones establecidas en virtud del reglamento del artículo 86 de la ley.
Artículo 5°. Las obligaciones e infracciones serán de cargo del titular de la concesión o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos, se estará a la inscripción vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción según corresponda. Dicha disposición será aplicable aun cuando se haya solicitado la inscripción de cambio de titular y mientras se encuentre pendiente el plazo de resolución de conformidad con la ley.
TÍTULO II
Del Registro de Concesiones de Acuicultura
Artículo 6°. El registro se llevará en formato electrónico y deberá estar diseñado para dar garantías de seguridad e integridad de la información, de funcionamiento ininterrumpido e inviolabilidad.
El registro emitirá automáticamente certificados con la información de las inscripciones que consten en él, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 7°. El registro contendrá dos secciones:
a) Concesiones de acuicultura: donde se dejará constancia de la siguiente información:
i. Identificación de la concesión, indicando al menos el código de centro asignado en el Registro Nacional de Acuicultura que lleva el Servicio; los actos administrativos que fundan el ejercicio de la actividad de acuicultura; el titular identificándolo por nombre o razón social, RUT y domicilio y el número asignado vigente en la sección de personas jurídicas, si correspondiere; la ubicación de la concesión; el tipo de cultivo; la agrupación o macro-zona, si correspondiere;
ii. Transferencias y otros títulos traslaticios de dominio sobre la concesión indicando al menos el tipo de acto o contrato, parte o partes intervinientes, fecha, datos de identificación del documento en que consta el acto respectivo;
iii. Arriendos y otros actos no traslaticios de dominio que tengan por objeto la concesión indicando el tipo de acto o contrato, parte o partes intervinientes, fecha, datos de identificación del documento en que consta el acto respectivo, plazo por el cual se ejercerán derechos sobre la concesión en virtud del acto o contrato respectivo. En el caso de renovaciones de contrato que operen en forma automática, cuando sea procedente, deberá comunicarse la no renovación del mismo con un mes de antelación al término del respectivo contrato.
iv. Hipotecas, prendas, gravámenes y prohibiciones que afecten a la concesión, indicando al menos la fecha del gravamen, el lugar y el número de la inscripción o de la resolución judicial según corresponda, la identificación del acreedor o del tribunal que la haya decretado.
v. Solicitudes en trámite de inscripción: donde se dejará constancia de todas las solicitudes de inscripción referidas a la concesión que sean ingresadas a la Subsecretaría, de conformidad con el artículo 10 del presente reglamento.
b) Personas jurídicas: donde se dejará constancia de la información relativa a la constitución de las personas jurídicas que voluntariamente requieran esta inscripción.
Artículo 8°. Una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que otorga la concesión, deberá asimismo, ser inscrita de oficio por la Subsecretaría en el Registro de Concesiones, para lo cual deberá contar con el código de centro que automáticamente asignará el Servicio, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Concesiones de Acuicultura, establecido por decreto supremo N° 290 de 1993 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 9°. Los actos administrativos en que se basa la inscripción así como los proyectos técnicos, serán escaneados y publicados por vía electrónica en el registro al momento de practicarse la inscripción, debiendo tarjar los datos de carácter personal.
TÍTULO III
Del procedimiento de inscripción en el registro de concesiones
Artículo 10. La Subsecretaría deberá dejar constancia en la sección de concesiones de acuicultura referida a solicitudes en trámite, de todas las peticiones de inscripción dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, dejando constancia de lo siguiente:
a) Identificación de la concesión mediante el código de centro asignado en el Registro Nacional de Acuicultura que lleva el Servicio;
b) Fecha y número de ingreso;
c) Tipo de acto jurídico;
d) Partes contratantes.
Una vez resuelta la solicitud de inscripción, y sólo en el evento de que sea rechazada, se mantendrá la información en esta sección por el plazo de tres meses.
Artículo 11. La solicitud de inscripción de transferencias, arriendos y de otros actos que impliquen la cesión de derechos sobre las concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, deberá presentarse por una de las partes del contrato o un tercero que cuente con poder suficiente.
La solicitud de inscripción deberá presentarse en la Oficina de Partes de la Subsecretaría, en un formulario que será puesto a disposición en la página de dominio electrónico de la misma y deberá contener los siguientes documentos:
a) Certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido a esa fecha en la causal de caducidad del artículo 142, letra e) de la ley;
b) Escritura pública o instrumento en que conste el acto respectivo;
c) Antecedentes de constitución de la persona jurídica y sus modificaciones, si procediere, salvo que se encuentre inscrita en la sección de personas jurídicas de este registro, encontrándose actualizada la inscripción en el registro. En tal caso bastará indicar el número de inscripción en dicha sección;
d) Certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere;
e) Poder suficiente de los representantes legales de las partes contratantes si correspondiere, para celebrar el acto respectivo con certificación de vigencia a la fecha de celebración del contrato;
f) Certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión;
g) Comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción;
h) Certificado emitido por la Tesorería General de la República que dé cuenta que no existen deudas de la patente única de acuicultura pendientes;
i) Número de la resolución o resoluciones de calificación ambiental vigentes para el centro de cultivo.
Artículo 12. En el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de ingreso a la Subsecretaría, la solicitud será revisada para determinar si contiene el listado de documentos indicados en el artículo 11.
En el evento de cumplir los requisitos legales se procederá a practicar la inscripción en el registro asignándose un número correlativo y fecha, lo cual será comunicado al solicitante.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de ingreso de la solicitud de inscripción a la Subsecretaría, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá aceptada de conformidad con el artículo 64 de la ley N° 19.880.
Artículo 13. No se inscribirán los actos referidos a concesiones y se rechazará la presentación efectuada cuando se configuren las siguientes situaciones:
a) Exista prohibición legal que impida o entrabe su circulación, transferencia o enajenación, sin perjuicio de las normas contenidas en el Libro IV del Código de Comercio y todas aquellas relativas a convenios o concursos judiciales;
b) Exista prohibición judicial debidamente notificada a la Subsecretaría;
c) La concesión sea objeto de una negociación de conformidad con la ley N° 19.220, desde la fecha de comunicación de tal circunstancia a la Subsecretaría y hasta que se informe el cese de éstas o su enajenación;
d) Se constate la configuración de algunas de las causales de caducidad previstas en las letras b) o e) del artículo 142 de la ley. En tal caso, deberán remitirse los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para que inicie el procedimiento de declaración de la caducidad que resulte procedente; y,
e) Que haya sido objeto de una solicitud previa de inscripción y que se encuentre pendiente de resolución.
Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto que el acreedor hipotecario pueda ejercer el derecho a que se refiere el artículo 81 bis de la ley.
El rechazo de la inscripción será comunicado al solicitante y deberá dejarse constancia en el registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 14. El desistimiento de la solicitud de inscripción sólo procederá en los casos en que, encontrándose pendiente su resolución, se acompañe el instrumento de resciliación del contrato respectivo o la resolución judicial que declare su nulidad o resolución o que, en general, impida la inscripción basada en dicho contrato.
Artículo 15. Para solicitar la inscripción en la sección referida a las personas jurídicas, deberá acreditarse el poder vigente de quien solicita la inscripción y deberán acompañarse los siguientes documentos:
1) Copias legalizadas de su constitución social y estatutos, con la inscripción en el respectivo registro, donde deberá constar que tiene en su giro las actividades económicas, productivas o de acuicultura;
2) Las modificaciones a la persona jurídica, si las hubiere, con las inscripciones en el respectivo registro; y,
3) Documentos que acrediten los poderes de quienes pueden comparecer a su nombre, con certificación de vigencia, de a lo menos 3 meses anteriores a su presentación.
En el caso de personas jurídicas constituidas de conformidad con la ley N° 20.659, no será necesario acompañar los antecedentes antes mencionados, debiendo señalar esta circunstancia en su solicitud de inscripción.
La inscripción en la sección de personas jurídicas deberá ser actualizada anualmente mediante la certificación de vigencia de la constitución de la persona jurídica y del mandato del que comparece a su nombre. Para tales efectos, las personas jurídicas que se sometan a dicha inscripción deberán enviar en el mes de abril de cada año, los certificados de vigencia correspondientes, así como información sobre su domicilio, número de teléfono o fax, y correo electrónico de contacto.
Toda modificación que se realice durante el año deberá ser comunicada a la Subsecretaría adjuntando la copia legalizada correspondiente con su inscripción en el registro respectivo. Será responsabilidad de la persona jurídica respectiva mantener actualizada en el registro la información contenida en la inscripción.
Podrán inscribirse en la sección de personas jurídicas, quienes realicen actividades de acuicultura sin necesidad de contar previamente con concesión de acuicultura.
Artículo 16. Todas las comunicaciones que se remitan durante la tramitación de la inscripción se efectuarán por correo electrónico, sin perjuicio de la comunicación por carta conforme a las reglas generales. Para tales efectos, el solicitante deberá señalar en su solicitud la dirección de correo electrónico en la cual solicita recibir las comunicaciones respectivas.
Los plazos comenzarán a correr desde la fecha de notificación que haya sido efectuada por carta certificada.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°. A partir del 1 de julio de 2014 y sólo en el evento que la concesión no hubiere sido previamente inscrita de oficio, podrá solicitarse voluntariamente la inscripción en el registro de las concesiones otorgadas antes del 1 de julio de 2013, respecto de las cuales no exista un acto de transferencia, arriendo u otro que implique la cesión de derechos sobre la concesión u otro que habilite la actividad de acuicultura en ella. Asimismo, se podrá solicitar la inscripción de la historia de la titularidad de la concesión acompañando los antecedentes que den cuenta de ella, sin solución de continuidad y previa verificación de dichos antecedentes.
El artículo 9° del presente reglamento entrará en vigencia un año después de la publicación del mismo en el Diario Oficial.
Artículo 2° Entre la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento y el 1 de julio de 2014, sólo podrán ser autorizados por el Servicio para mover ejemplares quienes se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) tengan la calidad de titular de la concesión, conforme al acto de otorgamiento y sus modificaciones inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura que lleva el Servicio;
b) tienen inscrita en el registro que llevaba la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la transferencia o el contrato de arriendo u otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en el centro respectivo;
c) tienen presentada una solicitud de inscripción ante la Subsecretaría, cuya resolución está pendiente, fundada en un acto de transferencia, arriendo y u otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en el centro respectivo.
Artículo 3°. Las personas que hayan obtenido la inscripción en el registro de personas jurídicas de conformidad con el artículo 46 del DS N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrán solicitar su inscripción en el Registro de que trata el presente decreto, sin necesidad de enviar los antecedentes que se indican en el artículo 14, y siempre que acompañen los certificados de vigencia correspondientes.
Artículo 4°. Dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha de publicación de este Reglamento, se inscribirán en el Registro y a nombre de los adquirentes los casos de solicitudes de autorización de transferencia en actual tramitación ante la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, presentados antes del 8 de abril de 2010.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Felipe Palacio Rives, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S).




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