GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 47.- Santiago, 6 de marzo de 2014.- Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto con fuerza de ley N° 5 de 1983; en la ley N° 10.336; en el decreto supremo N° 319, de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado mediante informe técnico N° 1 de 2 de enero de 2014, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; y, lo consignado en la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 2 de 10 de enero de 2014.
Considerando:
Que por la ley N° 20.434 se introdujo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, el artículo 86 bis que señala que la Subsecretaría, deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado.
Que la ley 20.434 citada, introdujo un nuevo numeral 52) al artículo 2° referido a las agrupaciones de concesiones, indicando entre otras cosas, que los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de la ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas.
Que el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, decreto supremo N° 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece en el artículo 58 I que las medidas adicionales que acuerden los titulares de los centros de cultivo constituyen un plan de manejo.
Que conforme al informe técnico citado en Visto, la biomasa existente en cada centro de cultivo y por extensión, en cada agrupación de concesiones prevista en el artículo 86 bis antes citado, es una medida que tiene por objetivo restringir el nivel de biomasa en cada una de las estructuras de cultivo para así propiciar un buen desempeño sanitario, pero que no tiene el efecto de limitar la siembra total de la agrupación para el próximo período productivo, lo que puede constituir un factor de riesgo sanitario en algunas agrupaciones.
Que el objetivo de propiciar un buen comportamiento sanitario puede ser conseguido alternativamente estableciendo por cada agrupación de concesiones un porcentaje de reducción de siembra que permita a los titulares de las concesiones determinar, a través de su plan de manejo, de qué forma al interior de la agrupación, se distribuye entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación dicha reducción de siembra, sometiéndolos al mismo tiempo a la densidad de cultivo establecida para los centros de engorda.
Que en virtud del artículo 2° numeral 52) de la ley, se ha determinado que es razonable y beneficioso incorporar como medida posible de ser acordada en forma voluntaria por los titulares de las agrupaciones, el establecimiento de un porcentaje de reducción de siembra que disminuya el número de ejemplares a introducir en la agrupación de concesiones, en comparación al período productivo anterior. Corresponderá al reglamento determinar el procedimiento conforme al cual se verificará que dicha medida cumpla con las condiciones que la misma disposición establece.
Decreto:
Artículo 1°. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS. N° 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
1. Modifícase el artículo 58 I en el sentido siguiente:
a) Intercálase la siguiente letra m), pasando la actual a ser n):
"m) Porcentaje de reducción de siembra, cuya determinación se regirá por los artículos 59 a 64 del presente reglamento.".
b) Agrégase al inciso 4° la siguiente oración final:
"En el caso de la medida indicada en la letra m), se requerirá la unanimidad, salvo que concurran al acuerdo la mayoría absoluta de los titulares de las concesiones de la agrupación y que con la siembra autorizada a quienes no concurran al acuerdo, no se exceda de la siembra de la agrupación establecida de conformidad con los artículos 59 y siguientes del presente reglamento. En tal caso, quienes no hayan aprobado la medida de porcentaje de reducción de siembra se someterán a la siembra que tengan autorizada individualmente y a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones respectiva.".
c) Agrégase al inciso 8° la siguiente oración final:
"Solo para incorporar al plan de manejo la medida referida en la letra m) o para presentar un plan de manejo que consista solo en ella, los plazos de presentación y aprobación ante el Servicio serán los establecidos en el artículo 62 del presente reglamento.".
2. Reemplázase en el Título XV Del establecimiento de las densidades de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos la expresión "XV" por el número "XIV", cambiando los demás títulos su numeración correlativa.
3. Incorpórese al Título XV, que ha pasado a ser Título XIV, después del artículo 58 V, los siguientes artículos 59 a 64:
"Artículo 59. La densidad de cultivo no se aplicará en los casos en que los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación de concesiones hubieren acordado incorporar la medida de porcentaje de reducción de siembra en el plan de manejo aprobado por el Servicio o presentar uno para establecer dicha medida, de conformidad con las disposiciones siguientes.
Artículo 60. Conforme al desempeño sanitario obtenido durante cada periodo productivo, la Subsecretaría elaborará la propuesta de porcentaje de reducción de siembra a aplicar en el próximo periodo productivo, lo que comprenderá el número total de ejemplares de peces que será posible ingresar a la agrupación en el próximo período productivo, sea que se realicen uno o dos ciclos productivos. Cuando corresponda, dicho porcentaje se ajustará al término de cada periodo productivo para el próximo, conforme al desempeño sanitario obtenido durante aquel.
El porcentaje de reducción de siembra por agrupación será determinada por la Subsecretaría considerando las variables que a continuación se indican en el período productivo inmediatamente anterior:
a) Pérdidas de la agrupación, conforme lo indicado en el artículo 58 Ñ letra b) del presente reglamento.
b) Indicadores sanitarios de todos los centros de cultivo de la agrupación, asociados a una enfermedad o infección sometida a un programa específico de control, que se vean deteriorados en la medida en que aumentan los niveles de biomasa.
Una resolución de la Subsecretaría fijará los indicadores sanitarios que deberán ser considerados en el caso de la letra b) y la ponderación de las variables indicadas en las letras a) y b). Asimismo, establecerá en los casos que sea procedente, los porcentajes en que la siembra de la agrupación correspondiente al último periodo productivo, deberá ser disminuida para el próximo período productivo, conforme al desempeño sanitario obtenido por la agrupación.
Artículo 61. La distribución del porcentaje de reducción de siembra entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación será determinada por sus titulares e incorporada en el plan de manejo. En ningún caso dicha distribución podrá vulnerar, cuando corresponda, la operación máxima prevista para cada año en la resolución de calificación ambiental del centro de cultivo respectivo.
No podrá incorporarse al plan de manejo un porcentaje de reducción de siembra menor al propuesto por la Subsecretaría que tenga el efecto de reemplazar la medida de densidad de cultivo de la agrupación.
En todo caso, todos los centros de cultivo integrantes de la agrupación quedarán sometidos a la densidad de cultivo para centros de engorda establecida por resolución vigente del Servicio.
Artículo 62. La propuesta de porcentaje de reducción de siembra será remitida por la Subsecretaría a los titulares de la agrupación de concesiones conjuntamente con la propuesta correspondiente a la densidad de cultivo para la misma.
La circunstancia de incorporar el porcentaje de reducción de siembra propuesto por la Subsecretaría en el plan de manejo vigente o la presentación de un plan que consista en dicha medida, en reemplazo de la densidad de cultivo por agrupación, deberá ser informada a la Subsecretaría en el plazo establecido para remitir las observaciones a la propuesta de densidad.
La modificación o presentación del plan de manejo que incorpore la medida de porcentaje de reducción de siembra y su distribución para el próximo período productivo entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación, deberá efectuarse ante el Servicio en el plazo de cinco días hábiles contados desde la comunicación a la Subsecretaría a que se refiere el artículo anterior. El Servicio tendrá el plazo de siete días hábiles para aprobar o rechazar la medida propuesta.
Artículo 63. El Servicio comunicará a la Subsecretaría la circunstancia de no haber aprobado el porcentaje de reducción de siembra incorporada al plan de manejo por ser inferior al propuesto, no contar con el quórum exigido, haber sido presentado el plan de manejo fuera de plazo o por el incumplimiento de cualquier otro requisito.
De verificarse la condición indicada en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá dictar la resolución de densidad de cultivo de la agrupación, quedando los titulares de los centros integrantes de la agrupación sometidos a ella, sin perjuicio de la reclamación que sea procedente de conformidad con el artículo 86 bis de la ley.
Artículo 64. En el evento que el plan de manejo que incorpore la medida de porcentaje de reducción de siembra o su modificación para tal efecto, sea aprobado por el Servicio, se comunicará a la Subsecretaría, quedando los titulares de los centros integrantes de la agrupación sometidos a ella.
Artículo transitorio. El porcentaje de reducción de siembra podrá ser aplicado a las agrupaciones de concesiones que inicien un nuevo período productivo tres meses después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Felipe Palacios Rives, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S).




VolverTamaño de Fuente