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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014




Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
APRUEBA REGLAMENTO DE OBSERVADORES CIENTÍFICOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DEJA SIN EFECTO DECRETOS QUE INDICA
Núm. 193.- Santiago, 20 de diciembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes N° 19.880, N° 20.285, N° 20.597, N° 20.625, N° 20.657; los DS N° 308, de 2004, y N° 139, de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el decreto ley N° 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley de Navegación.
Considerando:
Que la ley N° 20.625 incorporó el Título VIII a la Ley General de Pesca y Acuicultura denominado "De los Observadores Científicos", entre otras disposiciones relacionadas con la materia.
Que para dar aplicación a la nueva normativa es necesario regular los requisitos, funciones y obligaciones de los observadores científicos a bordo de las naves industriales y embarcaciones artesanales, puntos de desembarque y plantas de procesamiento de recursos pesqueros, como también establecer normas relativas a la publicidad, responsabilidad y administración de la información recopilada.
Que, asimismo, se requiere precisar las obligaciones de los armadores pesqueros industriales y artesanales, y de los gerentes o administradores de plantas de procesamiento para facilitar la recopilación de datos por parte de los observadores científicos.
Que, además, los artículos N° 104 y N° 106 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporados en el Título VIII, disponen que tanto el procedimiento de coordinación de embarque como los requisitos y obligaciones que deben cumplir las instituciones a quienes se encomiende la administración del sistema de observadores científicos, se establecerán por reglamento.
Decreto:
Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento de Observadores Científicos de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las siguientes materias relacionadas con los observadores científicos:
a) Las normas sobre publicidad, responsabilidad y administración de los datos recopilados por los observadores científicos.
b) El procedimiento de coordinación de los observadores científicos.
c) Los requisitos que deben cumplir las instituciones a quienes se encomiende la administración del sistema de observadores científicos.
d) Las obligaciones de los armadores pesqueros industriales y artesanales en naves o embarcaciones y en puntos de desembarque, y de los gerentes o administradores de plantas de procesamiento, para facilitar la recopilación de datos biológico-pesqueros por parte de los observadores científicos, como asimismo para garantizar condiciones adecuadas de trabajo, habitabilidad, comunicación y seguridad personal.
e) Los requisitos, funciones y obligaciones de los observadores científicos que se desempeñen a bordo de las naves industriales y embarcaciones artesanales, en los puntos de desembarque y en las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Coordinador de Observadores Científicos o Coordinador: Persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, encargada de organizar y garantizar la presencia oportuna de los observadores a bordo de naves industriales y embarcaciones artesanales, así como en plantas de proceso y puntos de desembarque. El coordinador también proporcionará asistencia técnica en la recolección y análisis de datos e información biológico-pesquera.
b) Descarte: Es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.
c) Datos: Los antecedentes sin procesar o agregar, recopilados por los observadores científicos y registrados por escrito o por medios electrónicos en los respectivos formularios.
d) Información biológico-pesquera, en adelante la información: Los datos debidamente procesados y agregados que resultan de utilidad para la administración de los recursos hidrobiológicos y el ordenamiento de la actividad pesquera en general, recopilados por un observador científico.
e) Muestra: Número de ejemplares enteros o partes de ejemplares de cualquiera especie colectados para fines de investigación pesquera.
f) Observador científico: Persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
g) Subsecretaría: La de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3.- Los observadores serán designados mediante resolución de la Subsecretaría y tendrán como únicas funciones las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros.
El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas.
Artículo 4.- La información proveniente de los datos recopilados por los observadores científicos será pública en los términos de la ley N° 20.285.
La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos.
En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional.
La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda.
La información recopilada por los observadores será administrada por la Subsecretaría y utilizada exclusivamente para fines científicos, de conservación y administración pesquera.
Los datos o la información recopilados por el observador no serán utilizados para fines de fiscalización ni para sustentar denuncias que deban efectuar los organismos competentes en virtud de los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Tampoco servirán de fundamento para la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en dicha ley o en leyes especiales.
Asimismo, no se utilizarán como antecedentes para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de los armadores pesqueros de informar capturas y desembarques, o de la obligación de certificar desembarques, cuando corresponda, a que se refiere la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El registro de capturas que realice el observador científico en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no será considerado para efectos de determinar las diferencias entre la información de capturas y desembarques a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5.- Una resolución de la Subsecretaría aprobará los modelos de formularios que deberán ser utilizados por los observadores en el desempeño de sus funciones. Dichos formularios deberán ser estandarizados y darán cuenta de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.
Asimismo, en dicha resolución se determinarán, cuando corresponda, las metodologías que deberán ser utilizadas por el observador científico en el ejercicio de sus funciones.
La Subsecretaría deberá evaluar anualmente los formularios utilizados adecuándolos, cuando sea necesario, a las dinámicas de las distintas pesquerías.
TÍTULO II
Del Procedimiento de Coordinación de los Observadores Científicos
Artículo 6.- La coordinación para el embarque de los observadores científicos a bordo de las naves industriales y de las embarcaciones artesanales se someterá al siguiente procedimiento:
a) La Subsecretaría dentro de los 10 días anteriores al inicio de cada mes calendario, establecerá mediante resolución la nómina de las naves o embarcaciones seleccionadas por una o más pesquerías para efectos de aceptar a bordo uno o más observadores científicos.
b) La nómina se notificará a los respectivos armadores por medio de carta certificada, correo electrónico u otros medios de comunicación idóneos para estos fines, acordados previamente con los respectivos armadores.
c) Asimismo, la nómina se comunicará a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante para los fines establecidos en el artículo 104 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el artículo 19 del presente Reglamento y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Tanto la comunicación como la publicación se realizarán el día de su emisión o al día siguiente hábil.
d) La designación antes señalada deberá ser notificada por el armador al respectivo Jefe de Flota, Jefe de Bahía o a la persona delegada para solicitar el zarpe respectivo, quien se deberá comunicar con el coordinador a que se refiere el artículo siguiente para efectos de dar cumplimiento efectivo a la obligación de aceptar a bordo al observador científico.
e) El incumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior en ningún caso eximirá al armador de la responsabilidad de aceptar a bordo al o los observadores científicos designados.
f) Los armadores deberán aceptar a bordo de las naves seleccionadas a los observadores designados durante un período mínimo de 15 días corridos dentro de un determinado mes calendario.
La designación sólo podrá comprender hasta dos observadores por cada uno de los zarpes de la nave o embarcación seleccionada; asimismo, la designación deberá propender a la rotación de los observadores en las naves industriales o embarcaciones artesanales de un mismo armador, como asimismo propender a una adecuada cobertura temporal y espacial entre ambas flotas.
La designación de dos observadores sólo se realizará en caso que las características de la nave y las operaciones pesqueras así lo requieran para garantizar una adecuada recolección de la información biológicopesquera, y siempre que la nave cuente con condiciones de habitabilidad, en su caso.
g) Para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación antes señalada, la autoridad marítima local deberá consultar al capitán de la nave respectiva o patrón de la embarcación, al momento en que éste informa el zarpe, si efectivamente lleva a bordo al observador científico designado.
La autoridad marítima local no otorgará la autorización de zarpe a las naves o embarcaciones que, habiéndoles sido designado un observador, no esté incluido en la dotación a bordo, salvo en caso de suspensión temporal de la designación conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 7° del presente Reglame nto.
h) En el evento que la nave o embarcación pesquera designada no zarpe por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el armador, en los casos que disponga de más de una nave o embarcación habilitada en esa pesquería, deberá proponer una alternativa de su flota en la cual pueda embarcarse el observador científico. Con todo, la nave designada inicialmente, una vez superada la fuerza mayor, sólo podrá operar al zarpe siguiente, con la presencia de un observador científico a bordo.
Artículo 7.- Los coordinadores serán designados mediante resolución de la Subsecretaría, en la cual se le asignarán las siguientes funciones:
a) Garantizar con tres horas de anticipación al zarpe, la presencia de uno o más observadores científicos para desempeñarse a bordo de la nave o embarcación seleccionada.
b) Autorizar la suspensión temporal de la designación de un observador científico en el evento que éste no se presente con la antelación a que se refiere la letra anterior, y siempre que no sea posible su reemplazo por razones fundadas.
c) Comunicar por escrito a los gerentes, administradores o jefes de plantas procesadoras, la solicitud de ingreso de observadores científicos para efectos de tomar los datos y la información biológico-pesquera.
La comunicación anterior se realizará a través de un formato tipo que será aprobado por resolución de la Subsecretaría.
d) Verificar a bordo de naves y embarcaciones pesqueras, plantas de procesamiento y puntos de desembarque que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento para el adecuado desempeño de las funciones de los observadores científicos.
e) Otorgar asistencia técnica a los observadores científicos en los procesos de recolección de datos e información biológico-pesquera.
La suspensión de la designación del observador científico a que se refiere la letra b) anterior se someterá al siguiente procedimiento:
a) El coordinador autorizará la suspensión temporal de la designación del observador científico mediante comunicación vía facsímil (fax), correo electrónico u otro medio tecnológico a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, a la autoridad marítima local y a la Subsecretaría.
b) La comunicación anterior se establecerá a través de un formato tipo que será aprobado por resolución de la Subsecretaría.
c) La suspensión de la designación será temporal y sólo producirá efectos para el zarpe específico, manteniendo el armador la obligación de aceptar a bordo de la nave al observador científico designado en los demás zarpes del período respectivo.
Los coordinadores deberán cumplir, a lo menos, con las exigencias para ser designado observador científico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento. Asimismo, deberán estar disponibles permanentemente, mediante teléfono, correo electrónico u otro medio tecnológico que permita una comunicación inmediata para un adecuado cumplimiento de los fines previstos en el presente título.
Artículo 8.- En caso que se haya encomendado la administración del sistema de observadores científicos, conforme al artículo 106 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y al Título III del presente Reglamento, las funciones efectuadas por la Subsecretaría en los artículos del presente título se entenderán encomendadas a la institución con la cual se haya suscrito el respectivo convenio de administración y operación.
TÍTULO III
De la Administración del Sistema de Observadores Científicos
Artículo 9.- La Subsecretaría podrá encomendar a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.
Para tales efectos, la Subsecretaría suscribirá un convenio de administración y operación por el cual encargará a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos, en adelante el administrador del sistema.
Artículo 10.- El convenio a que se refiere el artículo anterior será aprobado por resolución y deberá suscribirse con personas jurídicas, públicas o privadas, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener por objeto social o giro la investigación en el ámbito de las ciencias del mar;
b) Acreditar una experiencia institucional de a lo menos 5 años en la recopilación, procesamiento y análisis de datos e información biológicopesquera a bordo de naves y embarcaciones pesqueras, en plantas de procesamiento y en puntos de desembarque;
c) Contar con personal calificado para realizar labores de observación científica a bordo de naves y embarcaciones pesqueras, plantas de procesamiento y puntos de desembarque, que cumpla con las exigencias establecidas en el presente Reglamento;
d) Acreditar un sistema de gestión de calidad certificado, que asegure procesos estandarizados y trazables de recopilación, registro, transmisión, validación y respaldo de datos y muestras, conforme a los protocolos de recopilación de datos científicos de los últimos 5 años;
e) Contar con infraestructura e instrumental apropiado y personal calificado para realizar las labores de observación científica a bordo de naves y embarcaciones pesqueras, puntos de desembarque y plantas de proceso, en las principales pesquerías nacionales;
f) Tener presencia institucional en los principales puertos pesqueros a nivel nacional.
Artículo 11.- La institución a quien se encomiende la administración del sistema deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con el procedimiento de coordinación de embarque a que se refiere el Título II del presente Reglamento;
b) Garantizar la presencia oportuna de observadores científicos a bordo de las naves y embarcaciones pesqueras, puntos de desembarque y plantas de proceso. La suspensión temporal de la designación de tres observadores en un mes calendario a bordo de naves o embarcaciones, se entenderá como incumplimiento de la presente obligación;
c) Asegurar que los datos recopilados por los observadores científicos sean codificados;
d) Velar por la integridad y confidencialidad de los datos recopilados, evitando su destrucción, sustracción o revelación indebida;
e) Entregar a la Subsecretaría la información recopilada en la forma y oportunidad que ésta determine;
f) Proporcionar a los observadores científicos seguro de vida, dispositivo de localización de emergencia personal operativo en todo momento e implementos de seguridad para el cumplimiento de sus funciones, además de los materiales e instrumentos adecuados al cumplimiento de sus labores;
g) Asegurar que el observador cumpla con los requisitos de embarque de la autoridad marítima;
h) Entregar un informe anual a la Subsecretaría respecto del funcionamiento del programa de observadores científicos, el que deberá contener, al menos, la información a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento;
i) Las demás que establezca el convenio para lograr el adecuado cumplimiento de la función encomendada.
TÍTULO IV
De las Obligaciones de Armadores y Gerentes y Administradores de Planta
Artículo 12.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales estarán obligados a:
a) Aceptar a bordo de las naves y embarcaciones a los observadores designados por la Subsecretaría o el administrador del sistema. Todo armador al solicitar el zarpe de la nave o embarcación respectiva, deberá declarar respecto de la presencia del observador que le hubiere sido designado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Asegurarse que los capitanes o patrones de sus naves o embarcaciones brinden a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recopilación de datos.
Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado y seguro para la toma de información y el análisis de las muestras, como asimismo un lugar habilitado para procesar los datos de captura obtenidos.
Tratándose de naves industriales, el armador deberá garantizar que el espacio destinado al análisis de muestras y al procesamiento de datos no se encuentre a la intemperie -a menos que las faenas de pesca se desarrollen en climas templados- o en cubiertas expuestas o áreas peligrosas; asimismo, deberá proporcionar al observador una mesa de trabajo instalada en un lugar con iluminación adecuada, espacio para almacenar cajas con muestras y agua para limpiar equipos, que asegure la obtención de muestras no procesadas de manera expedita y segura.
Asimismo, los armadores industriales deberán proporcionar un lugar adecuado para almacenar el instrumental de muestreo, incluyendo el acceso a fuentes de refrigeración para la conservación de muestras.
c) Brindar las facilidades adecuadas de alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad personal a los observadores científicos.
En el evento que la nave cuente con dependencias desocupadas destinadas a la habitabilidad de los oficiales, éstas se deberán proporcionar a los observadores con el fin de favorecer el óptimo cumplimiento de las tareas asignadas, un descanso adecuado y de minimizar la interferencia con el resto de la tripulación.
d) Otorgar asistencia médica a los observadores científicos, si fuese necesario, y velar por el respeto de su bienestar e independencia.
La asistencia médica estará referida a las emergencias que afecten al observador a bordo de la nave o embarcación, la que deberá comprender, a lo menos, el otorgamiento de los primeros auxilios previstos para la tripulación y el traslado a tierra en caso de ser necesario.
e) Garantizar el libre acceso a la observación directa y a la toma de datos de la operación de pesca, de las especies capturadas y su destino, conforme los requerimientos contenidos en los formularios, como asimismo de los equipos e instrumentos a bordo de la nave o embarcación.
El observador científico sólo se encontrará facultado para registrar datos o información no pudiendo operar, intervenir o manipular los equipos o los instrumentos de la nave o embarcación, debiendo respetar en todo momento las medidas o procedimientos de seguridad de la nave.
f) Proporcionar las facilidades para la utilización del instrumental técnico, científico y audiovisual de que disponga el observador para realizar su labor, lo que incluirá el acceso a las fuentes de energía de la nave para alimentar o recargar sus equipos de comunicaciones satelitales para efectos del registro y la transmisión de datos.
g) Facilitar al observador las vías de transmisión de la nave o embarcación para el envío de datos y comunicación con sus superiores y para la recepción de información atinente a sus funciones.
La transmisión se realizará a través del personal habilitado de la nave o embarcación y el costo será de cargo del administrador del sistema de observadores. El observador podrá utilizar sus propios equipos para estos efectos.
h) Los armadores serán responsables de que los capitanes o patrones y tripulantes no obstruyan o interfieran con la ejecución de las labores de los observadores realizadas a bordo.
Artículo 13.- Los gerentes y administradores de las plantas procesadoras estarán obligados a:
a) Garantizar el ingreso oportuno de los observadores a los recintos de la planta procesadora sujeta a observación, cuando éstos lo soliciten. La solicitud de ingreso a las plantas procesadoras se efectuará a través de los Coordinadores a que se refiere el artículo 7° del presente Reglamento.
No será causal de denegación de ingreso a la planta de procesamiento las emanaciones de ácido sulfhídrico provenientes de los recursos hidrobiológicos u otras condiciones ambientales desfavorables al interior de la planta, salvo que éstas sean debidamente acreditadas ante el observador de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.
b) Prestar en todo momento a los observadores una amplia cooperación de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recolección de datos en forma expedita y segura. Esto incluirá el libre acceso a los datos de las actividades de pesca y procesamiento, conforme a los requerimientos contenidos en los formularios, como también permitir la utilización del instrumental técnico, científico y audiovisual de que disponga el observador.
El observador científico sólo se encontrará facultado para recopilar datos o muestras no pudiendo operar, intervenir o manipular los equipos o los instrumentos de la planta procesadora.
c) Procurar que las tareas llevadas a cabo por los observadores sean realizadas sin contratiempo.
d) Tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la seguridad del observador durante el ejercicio de sus funciones en la planta procesadora y/o puntos de descarga, debiendo respetar en todo momento las medidas o procedimientos de seguridad de la planta.
f) Facilitar la toma de muestras y su traslado seguro al interior de la planta para su posterior análisis en laboratorio. Los laboratorios a que se refiere esta letra no comprenderán a aquellos habilitados en las plantas de procesamiento, salvo en aquellos casos en que el gerente o administrador de la planta lo autorice.
g) Impedir que los operarios obstruyan o interfieran con la ejecución oportuna de las labores encomendadas a los observadores en las plantas de proceso.
Artículo 14.- Los armadores industriales o artesanales que descarguen sus capturas en puntos de desembarque, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Informar a los observadores la procedencia de las capturas y las coordenadas geográficas de las zonas de pesca en donde fueron extraídas, en grados, minutos y segundos;
b) Garantizar el ingreso oportuno de los observadores a las bodegas o torres de secado para la toma de muestras, según corresponda; en caso que los desembarques se realicen directamente en muelle o playa, el armador deberá permitir la toma de muestras, previa a la entrega del desembarque al comercializador o intermediario.
c) Prestar en todo momento a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recolección de datos en forma expedita y segura, permitiendo la utilización del instrumental técnico, científico y audiovisual de que disponga el observador.
d) Tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y seguridad del observador durante el ejercicio de sus funciones en el punto de desembarque, debiendo respetar en todo momento las medidas o procedimientos de seguridad respectivos.
TÍTULO V
De la Recopilación de Datos e Información
Artículo 15.- Los observadores científicos deberán acreditar conocimientos y aptitudes para llevar a cabo tareas científicas básicas y podrán ser profesionales o técnicos ligados a las ciencias marinas, pesqueras o acuícolas, de universidades e institutos profesionales acreditados.
Los observadores deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser designados:
a) Tener conocimientos necesarios para identificar las especies capturadas y los artes de pesca.
b) Tener conocimientos básicos de la regulación pesquera.
c) Tener conocimientos para la utilización del instrumental técnico y científico necesario para llevar a cabo la observación científica.
d) Tener conocimientos necesarios respecto de las formas de medición de las diversas variables de los recursos en estudio.
e) Tener conocimientos básicos respecto de la normativa de seguridad, salvataje y primeros auxilios. Este requisito sólo será exigible a los observadores científicos que se desempeñen a bordo de naves o embarcaciones pesqueras.
f) Estar capacitado para llevar a cabo tareas científicas básicas, tales como toma y análisis de muestras, observación y registro de datos e información.
g) Tener un estado de salud compatible con las labores de muestreo.
Dichos requisitos, y los señalados en el artículo 16, serán acreditados según lo determine la Subsecretaría por resolución.
En caso que se haya encomendado la administración del sistema de observadores científicos, conforme al Título III del presente Reglamento, la nómina de los observadores será propuesta por el administrador del sistema, el que deberá remitir los antecedentes exigidos en la resolución de la Subsecretaría, que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. En todo caso, la designación siempre se efectuará por la Subsecretaría.
Artículo 16.- Los observadores científicos que desarrollen sus funciones a bordo de naves pesqueras deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un permiso de embarco para desempeñarse como observador científico otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. El cumplimiento de esta exigencia deberá acreditarse ante la autoridad marítima local.
b) Contar con un seguro de vida.
c) Contar con un dispositivo de localización de emergencia personal, del tipo radiobaliza de localización de siniestros personal, en adelante PLB por sus siglas en inglés (Personal Locator Beacon), que accionarán exclusivamente en caso de peligro de su integridad física, tales como caída accidental por la borda o evacuación de la nave.
Además, el observador deberá contar con un arnés que le permita llevar el dispositivo PLB permanentemente adosado al cuerpo durante sus labores en cubierta, en una posición que facilite su activación en forma rápida y segura.
La llamada de auxilio deberá ser respondida por la autoridad marítima, quien deberá contactarse con el capitán de la nave o embarcación a fin de indagar respecto de la situación denunciada y tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del observador científico.
El dispositivo deberá ser compatible con los sistemas de recepción de la autoridad marítima y encontrarse debidamente registrado ante ésta.
Artículo 17.- En el cumplimiento de sus funciones, los observadores científicos deberán realizar las siguientes actividades:
1. A bordo de naves o embarcaciones pesqueras, industriales o artesanales:
a) Realizar observación científica, recopilación y registro de las actividades de pesca.
b) Registrar las características técnicas generales de los artes y equipos de pesca utilizados.
c) Realizar muestreos de las especies capturadas, incluyendo identificación, mediciones y registro de los datos biológicos de las mismas.
d) Realizar observaciones, recopilación y registro de información pertinente, relativa a las condiciones meteorológicas y ambientales.
e) Realizar observaciones, recopilación y registro de información, relativa a la especie objetivo, fauna acompañante y pesca incidental, como asimismo descarte en los casos contemplados en el párrafo 1° bis del Título II de la Ley General de Pesca y Acuicultura denominado "Del descarte de especies hidrobiológicas".
f) Registrar las capturas en estado natural por especie y el peso del producto final, cuando corresponda, de acuerdo a metodologías científicas.
g) Recolectar muestras para su posterior análisis.
2. En plantas de proceso y en puntos de desembarque las funciones serán las siguientes:
a) Recolectar muestras de las especies hidrobiológicas y registrar los datos asociados a los desembarques.
b) Recolectar muestras para su análisis.
c) Recopilar información respecto del origen y lugar de captura de las especies hidrobiológicas que son descargadas o ingresadas a la planta o puntos de desembarque, según corresponda.
Los observadores a bordo, en plantas de proceso y en puntos de desembarque deberán dejar constancia de la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo en los formularios a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 18.- En la realización de sus tareas los observadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Preparar los informes de sus observaciones de acuerdo con los requerimientos realizados por la Subsecretaría o por el administrador del sistema, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
El armador de la nave o embarcación pesquera, y el representante legal, el gerente o el administrador de la planta, podrán solicitar copia de los datos recopilados a la Subsecretaría o a la institución a quien haya encargado la administración del sistema de observación científica.
b) Respetar la jerarquía, normas de higiene y seguridad y, en general, las reglas de conducta que rigen a todo el personal del buque, punto de desembarque o planta de proceso sometida a observación, de acuerdo con las normas vigentes al efecto.
El observador embarcado deberá respeto y obediencia al capitán de la nave, en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Navegación. Lo anterior, sin perjuicio de las labores que corresponda realizar el observador en el ejercicio de sus funciones científicas de observación, recopilación y registro de datos y toma de muestras a bordo de la nave o embarcación.
c) Realizar sus tareas de manera de no ocasionar daño a los bienes y equipos de los buques o embarcaciones de pesca, puntos de desembarque y plantas de proceso sometidas a observación, según corresponda. Asimismo, no podrá interferir, impedir o paralizar las operaciones pesqueras, de descarga y/o de las plantas de procesamiento.
d) Mantener la confidencialidad y reserva de los datos e información recopilada.
Asimismo, el observador científico deberá mantener en reserva los secretos tecnológicos, las técnicas y los procesos de pesca asociados a las actividades extractivas. La infracción a la obligación antes señalada, cuando corresponda, será sancionada en conformidad a las normas que regulan el secreto empresarial previsto en la Ley de Propiedad Industrial.
e) Portar en todo momento el documento o carné vigente que al efecto le entregue la Subsecretaría, acreditativo de su carácter de observador.
f) Cumplir las órdenes e instrucciones que la Subsecretaría o el administrador del sistema le dé para el correcto desempeño de sus funciones.
g) Realizar la identificación de las especies capturadas, aves marinas, mamíferos y reptiles.
h) En ningún caso el observador podrá realizar labores propias de la actividad pesquera que se realicen en el viaje de pesca, en las plantas de procesamiento o en los puntos de desembarque.
En caso que se haya encomendado la administración del sistema de observadores científicos, conforme el Título III del presente Reglamento, las referencias efectuadas a la Subsecretaría en los artículos 17 y 18 se entenderán realizadas a la institución con la cual se haya suscrito el respectivo convenio de administración y operación.
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 19.- La Subsecretaría o el administrador del sistema, según corresponda, informarán oportunamente a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante respecto de la nómina de observadores y de las naves y embarcaciones pesqueras a las que éstos han sido asignados.
Artículo 20.- Todo armador, al solicitar el zarpe de la embarcación pesquera a la autoridad marítima, deberá declarar respecto de la presencia del observador a que se refiere este reglamento:
Esta obligación deberá cumplirse de conformidad con las disposiciones relativas a la coordinación de los observadores científicos previstas en el Título II del presente Reglamento.
Artículo 21.- La autoridad marítima no otorgará la autorización de zarpe a las naves o embarcaciones que, habiéndoles sido designado un observador, no esté incluido en la dotación a bordo.
La regla anterior no se aplicará en el evento que el coordinador haya autorizado la suspensión temporal de la designación del observador científico conforme el procedimiento a que se refiere el artículo 7° del presente Reglamento.
Artículo 22.- Las disposiciones del presente reglamento no modifican las facultades de fiscalización y de resguardo del cumplimiento de la normativa pesquera que corresponden a los funcionarios inspectores y fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y de otros organismos competentes de la Administración del Estado.
Artículo 23.- El que obstaculice el ejercicio de las funciones del observador científico a bordo de las naves o en las plantas de proceso, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En las mismas sanciones incurrirán los armadores pesqueros y los gerentes o administradores de las plantas de proceso por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas sobre la materia en la Ley General de Pesca y Acuicultura o en el presente Reglamento.
Artículo 24.- Corresponderá al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Armada, Carabineros de Chile y otros organismos competentes de la Administración del Estado, en ejercicio de sus facultades legales, adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 25.- La Subsecretaría, anualmente, deberá evaluar y elaborar un informe respecto del funcionamiento del programa de observadores científicos, el que comprenderá, a lo menos, el cumplimiento de los objetivos, las metodologías utilizadas y la cobertura espacial y temporal.
Artículo segundo.- Déjase sin efecto el DS N° 308, de 2004, modificado mediante DS N° 139, de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Raúl Súnico Galdames, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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