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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 906603 2015


Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
(IdDO 906603)
MODIFICA REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA.
DEJA SIN EFECTO EL D.S. N° 159, DE 2014
Núm. 20.- Santiago, 26 de enero de 2015.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 10.336; el DS N° 320, de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; las cartas de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 10 de 30 de diciembre de 2013 y N° 6 de 17 de marzo de 2014; los acuerdos 22 y 13 adoptados por el Consejo de Ministros para la sustentabilidad en las sesiones de 26 de diciembre de 2013 y 26 de septiembre de 2014, respectivamente; lo informado mediante Informes Técnicos N° 1520 de 2012, N°1528 de 2013 y N° 196 de 26 de febrero de 2014, todos de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; los oficios N°3291 de 2012 y N° 2594 de 2013 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; los oficios (DDP) Circ. Ord. N° 3 y N° 5 de 20 y 24 de octubre respectivamente, de 2014 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; los memoranda (DDP) N° 568 y 569, ambos de 2014, de la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio Ord/ZI/N° 144 de 17 de noviembre de 2014 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones XV, I y II; el oficio Ord/Z2/N° 60 de 17 de noviembre de 2014 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones III y IV; el oficio Ord. (CZP) N° 4 de 2014, de 25 de noviembre de 2014 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones V, VI y VII e islas oceánicas; el oficio (CZP3) N° 16 de 18 de noviembre de 2014 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la VIII región; el oficio (DZP) Ord. N° 87 de 18 de noviembre de 2014 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones IX y XIV; el oficio (DZP XI) Ord. N° 2 de 3 de diciembre de 2014 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la XI región; los oficios (CZV) N°16 y N° 17, ambos de 26 de noviembre de 2014, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Magallanes y Antártica Chilena; los oficios Ord. N° 132.791 de 2013 y N° 143.622 de 23 de septiembre de 2014, ambos del Ministerio del Medio Ambiente.
Considerando:
1.- Que de conformidad con los informes técnicos citados en Visto, se ha recomendado realizar ajustes al reglamento ambiental para la acuicultura adoptando cuatro medidas: a) eliminar la distancia de 50 metros establecida para los cultivos suspendidos de macroalgas; b) eliminar la distancia para los centros de cultivo con sistemas de producción intensiva cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas; c) establecer una regla específica para el cálculo de la producción en pisciculturas debido a que la existente no da cuenta del distinto tipo de actividad que se realiza en ellas, lo que conlleva, asimismo, la incorporación de la definición de piscicultura en el reglamento y d) disminuir la periodicidad de los informes ambientales exigidos a los centros de cultivo con sistemas de producción extensiva.
2.- Que se consultó esta modificación al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y a la Comisión Nacional de Acuicultura los que aprobaron la medida como consta de los acuerdos y de las cartas citados en Visto.
3.- Que se consultó esta modificación a los Consejos Zonales de Pesca de las regiones XV, I y II; III y IV; V a VII; VIII; IX y XIV; X, XI y XII, como consta en los oficios citados en visto.
4.- Que el artículo 151 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que los Consejos Zonales de Pesca deberán emitir sus respuestas, aprobaciones o informes técnicos en el plazo de un mes a contar de la fecha de requerimiento, concluido el cual la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o el Ministerio podrán prescindir de tales respuestas, aprobaciones o informes técnicos.
5.- Que como consta en los oficios citados en Visto, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura requirió a los Consejos Zonales de Pesca por oficios (DDP) Circ. Ord. N° 3 y N° 5 de 20 y 24 de octubre respectivamente, de 2014, habiendo transcurrido a la fecha más de un mes desde dicho requerimiento.
6.- Que conforme al artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura los Consejos Zonales de Pesca deberán sesionar con un quórum de 10 de sus miembros en ejercicio.
7.- Que si bien han sido emitidos pronunciamientos por los Consejos Zonales de Pesca de las regiones XV, I y II; III y IV; V a VII; VIII; IX y XIV; XI y XII, no alcanzaron el quórum de sesión los Consejos correspondientes a las regiones III y IV, IX y XIV, XI y XII, por lo que se prescindirá de dichos pronunciamientos. Asimismo, no se remitió respuesta por el Consejo Zonal de la X Región por no contar con quórum como se indica en los memoranda (DDP) N° 568 y 569, ambos de 2014, de la División de Desarrollo Pesquero, por lo cual se prescindirá de dicho pronunciamiento.
8.- Que por las razones señaladas en los considerandos anteriores resulta necesario dejar sin efecto el DS N° 159, de 2014, de este Ministerio sin tramitar.
Decreto:
Artículo 1°. Modifícase el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, aprobado por el DS N° 320 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
1. Modifícase el artículo 2° en el sentido siguiente:
a) Agrégase a la letra n) la siguiente oración final:
"En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.".
b) Agrégase una nueva letra x):
"x) Piscicultura: centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.".
2. Elimínase el inciso 2° del artículo 11.
3. Agrégase al inciso 2° del artículo 13 la siguiente oración final: "En el caso que este tipo de cultivo se encuentre emplazado en las regiones XV, I, II, llI o IV, no se aplicará la distancia señalada.".
4. Sustitúyese el inciso 3° del artículo 15 por el siguiente:
"El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental. En el caso de las pisciculturas que no cuenten con resolución de calificación ambiental, no podrán superarse los niveles de producción previstos en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría y que se encuentre vigente.".
5. Intercálase en el inciso 4° del artículo 19, antes de la frase "En estos casos", la oración precedida de una coma "salvo que el centro de cultivo haya obtenido dos informes ambientales consecutivos cuyos resultados den cuenta de una condición aeróbica, en cuyo caso la periodicidad de entrega será de tres años. En el evento que a un centro de cultivo le haya sido aplicable la excepción indicada, si obtiene un informe ambiental que dé cuenta de una condición anaeróbica, deberá volver a la entrega de informes ambientales cada dos años.".
Artículo 2°.- Déjase sin efecto el DS N° 159, de 2014, de este Ministerio, sin tramitar.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Súnico Galdames, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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