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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 1215305 2017


(CVE 1215305)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
MODIFICA DECRETO N° 2 EXENTO, DE 2017, DE ESTE MINISTERIO QUE ESTABLECIÓ CUOTA DE CAPTURA PARA LOS RECURSOS HUIRO NEGRO, HUIRO PALO Y HUIRO FLOTADOR EN LA IV REGIÓN
(Extracto)
Por decreto exento N° 328, de 12 de mayo de 2017, de este Ministerio, modifícase el decreto exento N° 2 de 2017, de este Ministerio, que estableció una cuota de captura para el primer trimestre del año 2017 para los recursos Huiro negro, Huiro palo y Huiro flotador, en la IV Región, en el sentido de reemplazar su texto íntegro por el que se indica a continuación:
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2017 una cuota de captura de 24.030 toneladas del recurso Huiro negro Lessonia berteroana/spicata, 11.660 toneladas del recurso Huiro palo Lessonia trabeculata y 3.522 toneladas del recurso Huiro flotador Macrocystis pyrifera, a ser extraídas en el área marítima de la IV Región, cuyo Plan de Manejo fue aprobado a través de la resolución exenta N° 2.673 de 2013, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, las que serán distribuidas de la siguiente manera:

Las cuotas señaladas en el presente artículo, se harán efectivas entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2017, en los términos planteados en el informe técnico (R.Pesq.) N° 47/2017, citado en visto, el que se considera parte integrante del presente decreto.
Las toneladas extraídas en virtud del decreto exento N° 2 de 2017, de este Ministerio, se imputarán a las cuotas que se autorizan por el presente acto.

Artículo 2°.- Todo desembarque de los recursos ya señalados, que provengan de recolección manual de recurso varado naturalmente, ya sea en intermareal o pozones, de remoción directa y del segado o cualquier forma de extracción deberá ser imputado a las cuotas establecidas en el presente decreto denominadas varado más barreteado o en su defecto varado más segado.

Artículo 3°.- Una vez se haya consumido la totalidad de la cuota varado más barreteado o varado más segado, según corresponda, el desembarque de los recursos Huiro negro, Huiro palo y Huiro flotador, podrá ser realizado exclusivamente por la categoría de recolector de orilla, alguero o buzo apnea procedente de recolección de recurso varado naturalmente en playa de mar, y deberá ser imputado a las cuotas establecidas en este decreto denominadas varado.
Se deben suspender las actividades extractivas y de recolección una vez consumida la totalidad de la cuota varado más barreteado o varado más segado, según corresponda, y la cuota de varado.
Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura e informadas oportunamente a los interesados.

Artículo 4°.- Durante el periodo en que los recursos señalados se encuentren en veda, se deberán suspender las actividades de remoción y segado, por lo que todo desembarque de alga desprendida naturalmente varada en playa de mar se debe imputar a la cuota denominada varado.

Artículo 5°.- Los recolectores de orilla, algueros, buzos apnea y buzos que realicen actividades pesqueras extractivas sobre estos recursos deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación de estos recursos, según corresponda.

Artículo 6°.- Exceptúese de la cuota fijada en el artículo 1°, aquellas cuotas autorizadas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, ubicadas en la IV Región y que sean extraídas de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a dicha medida de administración.
Del mismo modo, quedarán exceptuadas las Reservas Marinas, Áreas Marinas Costeras Protegidas de Múltiples Usos y los Parques Marinos, que tengan los recursos indicados en el artículo 1° como especies principales dentro de su plan de manejo o de administración vigente.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 8°.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 9°.- Las capturas que se efectúen entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de publicación del presente decreto de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se imputarán a la cuota anual de captura autorizada en el presente decreto..

El texto íntegro del presente decreto se publicará en los sitios de dominio electrónico de la Subsecretaíia de Pesca y Acuicultura y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Valparaíso, 12 de mayo de 2017.- Pablo Berazaluce Maturana, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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