(CVE 1530068)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN,
CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS
ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS Y DECRETOS QUE INDICA
Núm. 157.- Santiago, 15 de diciembre de 2017.
Visto:
Los Informes Técnicos (D.Ac.) N° 491 y N° 492, ambos de 30 de mayo de 2017, y N° 664 de 17 de julio de 2017, todos de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 10.336; el decreto supremo N° 319, de 2001, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el decreto supremo N° 383, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 3, de 5 de julio de 2017; el Acta de la segunda sesión de coordinación del Comité Científico Técnico de la Acuicultura en materia sanitaria de 8 de junio de 2017, C.I. Subpesca N° 6764, de 2017; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que en la actualidad el párrafo 2° del Título V del reglamento establecido por DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece una serie de medidas para la operación de los centros de reproductores emplazados en mar, incluyendo una distancia de 7 millas náuticas respecto de otros centros de cultivo en mar, la que quedó suspendida de aplicación por efecto del artículo 3° transitorio del DS N° 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
2. Que la operación de los centros con reproductores presenta características sustancialmente distintas de la que presentan los centros de engorda, por los objetivos que se persiguen, por lo que se hace necesario ajustar las exigencias impuestas a los centros emplazados en mar que mantienen reproductores en ejecución de un programa para el mejoramiento genético, siempre resguardando el patrimonio sanitario del país.
3. Que conforme a los Informes Técnicos citados en Visto, y de la aplicación de la normativa sobre densidad de cultivo y porcentaje de reducción de siembra ha surgido la necesidad de realizar ajustes a las disposiciones sanitarias.
4. Que se han consultado estas medidas a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Comité Científico Técnico de la acuicultura en materias sanitarias.
Decreto:
Artículo 1°. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS N° 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como se indica a continuación:
1. Reemplázase el artículo 8° C por el siguiente:
Artículo 8° C. La Subsecretaría deberá comprender dentro de su programa de investigación, establecido y ejecutado de conformidad con el artículo 92 de la ley, el estudio de las especies silvestres. El resultado de dichos estudios podrá ser considerado por el Servicio en la zonificación que realice y en las labores de control y fiscalización que lleve adelante..
2. Reemplázase el epígrafe del párrafo 2°, del Título VI por el siguiente:
Párrafo 2° De la reproducción en centros emplazados en mar sin programa de mejoramiento genético
3. Reemplázase el inciso 1° del artículo 23 por el siguiente:
Artículo 23. Los centros de reproducción emplazados en mar que no cuenten con un programa de mejoramiento genético aprobado por la Subsecretaría de conformidad con el párrafo 3° de este Título, se someterán a las disposiciones de este párrafo..
4. Elimínase el artículo 23 C.
5. Reemplázase el inciso 3° del artículo 23 D por los siguientes incisos 3°, 4° y 5°:
Se prohíbe el traslado de las especies del grupo Salmónidos desde centros de engorda emplazados en mar hacia pisciculturas, independientemente del fin. Excepcionalmente, se autorizará el traslado indicado para rescatar alguna característica fenotípica de interés, lo cual deberá ser autorizado por la Subsecretaría como una actividad de experimentación, sin que se pueda superar la cantidad de 1.000 ejemplares.
Se prohíbe el desarrollo de pruebas o desafíos de campo relacionadas con materias sanitarias en centros de reproducción. Solo se autorizará la realización de ensayos que no presenten riesgos sanitarios ni ambientales sometiéndose a las exigencias de las actividades de experimentación.
Cuando un centro de reproductores retome actividades de cultivo diferentes a la reproducción, antes de realizar la siembra de nuevos ejemplares, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 23 R y someterse al descanso coordinado de la agrupación de concesiones de la que forme parte..
6. Intercálase el siguiente párrafo 3° al Título VI, cambiando los demás su numeración correlativamente:
Párrafo 3° De la reproducción en centros emplazados en mar sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético
Artículo 23 D bis. Los centros de cultivo emplazados en mar que sean sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) Se deberá destinar el centro de cultivo emplazado en mar exclusivamente a la mantención de reproductores;
b) El proyecto técnico del centro de cultivo deberá incluir una declaración referida a que la concesión formará parte de un programa de mejoramiento genético de reproductores. Dicho proyecto deberá indicar expresamente la mantención de reproductores de cualquiera de las especies comprendidas en el grupo de Salmónidos indicado en el artículo 21 bis del DS N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
c) El número máximo de ejemplares a mantener en el centro de reproducción respecto de otros centros de cultivo de especies salmónidas, sean de reproductores, engorda, smoltificación o de acopio, será el que se indica en cada caso:
No podrán someterse al régimen de reproducción conforme a un programa genético, los centros que se ubiquen a menos de 0,5 millas náuticas respecto de los demás centros de especies salmónidas de reproductores, engorda, smoltificación o de acopio;
d) Contar con un programa de mejoramiento genético de reproductores aprobado por resolución de la Subsecretaría;
e) Previo al inicio de la operación y en el caso que previamente hubiere operado para una etapa distinta que la reproducción, el centro de cultivo deberá realizar un descanso sanitario de al menos seis meses, de conformidad con el artículo 23 R.
Artículo 23 D ter. El programa de mejoramiento genético de reproductores a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deberá ser presentado a la Subsecretaría por el titular de la concesión, al menos seis meses antes del inicio de la operación programada. Dicho programa deberá indicar el plazo de ejecución del mismo.
En el plazo de dos meses contados desde la admisión a trámite, la Subsecretaría deberá pronunciarse mediante resolución. En los casos en que la solicitud dé cumplimiento a los contenidos exigidos de acuerdo al artículo 23 D quáter, la Subsecretaría aprobará el programa y deberá establecer la frecuencia de entrega de los informes de avance de dicho programa, en atención a la metodología que este último presente. En los casos en que falten antecedentes para el pronunciamiento, la Subsecretaría remitirá carta al titular para que complete la solicitud en el plazo de 20 días hábiles. En los casos que existan inconsistencias, se rechazará la solicitud.
Conforme a los resultados obtenidos, se podrá ampliar el plazo de ejecución del programa, previa solicitud del titular presentada al menos tres meses antes del vencimiento del plazo de ejecución original.
Artículo 23 D quáter. El programa de mejoramiento genético deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Contar con un registro que indique las características fenotípicas que se requieren trabajar;
b) Contar con un sistema de identificación por cada ejemplar que será mantenido en el mar;
c) Indicar el diseño de las actividades a desarrollar, objetivos, metodología, resultados esperados, especie o especies, según corresponda, y número de ejemplares máximo que considerará el programa;
d) Indicar el o los centros de cultivo que serán parte del programa, incluidas las pisciculturas, las cuales deberán considerar en su proyecto técnico la etapa de reproducción.
Se podrá adicionar cualquier otra información relevante para los fines del programa propuesto.
En el caso que el programa comprenda centros de cultivo de un titular distinto, deberá existir un contrato de arriendo para el uso de dichos centros en un programa genético, debidamente inscrito en el registro de concesiones que lleva la Subsecretaría, de conformidad con el artículo 81 de la ley.
Artículo 23 D quinquies. Los centros de cultivo sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, no estarán sometidos al plazo para la siembra previsto en el inciso 3° del artículo 23 Ñ, ni al descanso sanitario coordinado de la agrupación en la cual se encuentre emplazado, ni estarán sometidos al procedimiento de fijación de densidad de cultivo por agrupación contemplado en el Título XIV de este reglamento. En estos casos, la densidad podrá ser fijada por la Subsecretaría, previo informe técnico. En el caso que el centro modifique su destino para ser utilizado en engorda, para el primer período productivo en que opere bajo dicha modalidad, una vez excluido del programa de mejoramiento genético, no se considerarán para los efectos del Título XIV de este reglamento la información generada bajo la modalidad de centro de reproducción y deberá someterse a la densidad de cultivo por agrupación fijada para aquella de la cual es integrante.
Se podrá autorizar el traslado de ejemplares desde centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético hacia centros emplazados en tierra cuyo proyecto técnico considere la etapa de reproducción, en cualquier momento, sin someterse a un plazo de permanencia previo al desove, mientras esté vigente el programa de mejoramiento genético y el o los centros estén comprendidos en él. No obstante, el titular deberá trasladar los ejemplares a centros emplazados en tierra previo al desove.
Se podrá autorizar el traslado de ejemplares entre centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, en cualquier momento, mientras esté vigente el programa y el o los centros estén contenidos en él, respetando en todo momento el número máximo de ejemplares a mantener que corresponda.
En todos los traslados a que se refieren los incisos anteriores, se deberán cumplir con las condiciones sanitarias y certificaciones que establezca el Servicio en los programas sanitarios correspondientes conforme al artículo 12.
En el caso de retomar actividades diferentes a la reproducción, el centro deberá dar cumplimiento previamente a lo establecido en el inciso final del artículo 23 D.
Se aplicará a los centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético el inciso 4° del artículo 23 D.
Artículo 23 D sexies. La Subsecretaría evaluará la correcta ejecución del programa de mejoramiento genético a través de los informes de avance que sean dispuestos en la resolución que aprobó dicho programa.
La Subsecretaría dejará sin efecto la resolución que aprueba el programa de mejoramiento genético en los casos en que el titular no dé cumplimiento a lo comprometido en dicho programa o se constate por el Servicio dicho incumplimiento. En este caso, en el centro emplazado en mar solo podrá mantener reproductores en la medida que dicha etapa está comprendida en el proyecto técnico y cumpla con las condicionas previstas en el párrafo 2° de este Título..
7. Modifícase el artículo 24 en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 5° la oración Una vez dictada la resolución que fija la densidad de cultivo para la agrupación respectiva y previo a realizar la siembra efectiva del centro de cultivo, el por Un mes antes de realizar la siembra efectiva del centro de cultivo, el titular deberá entregar al Servicio la información relativa a dicha siembra. Conforme a dicha información el.
b) Reemplázase en el inciso final, la oración declarado como proyección de siembra por indicado en la resolución que hubiere fijado la densidad de cultivo de la agrupación respectiva; y agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido: El Servicio revisará esta situación dentro del ciclo productivo en curso respectivo..
8. Modifícase el artículo 24 A en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el inciso 1° la frase un mes antes del por el; reemplázase la oración: No se considerarán pérdidas, las cosechas que estén consideradas en el certificado sanitario de movimiento para ser efectuadas el último mes. Tampoco por No; y agréganse las siguientes oraciones finales ni los peces que hayan sido eliminados de conformidad con lo dispuesto en el programa sanitario específico de vigilancia y control de Piscirickettsiosis, establecido por el Servicio y siempre que se cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Acreditar ante el Servicio, mediante un certificador de la condición sanitaria inscrito en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley, la circunstancia de haber eliminado peces en cumplimiento del programa a que se refiere el inciso anterior;
b) Dar cumplimiento a los indicadores de reducción de uso de antimicrobianos que sean incorporados en el programa sanitario específico de vigilancia y control de Piscirickettsiosis. Tales indicadores serán establecidos por el Servicio en el mismo programa, previo informe técnico de la Subsecretaría. No se dará lugar a la excepción en el caso que conforme a los indicadores no se constate una rebaja en el uso de antimicrobianos entre ciclos productivos para un mismo centro, conforme a dichos indicadores.
b) Intercálanse los siguientes incisos 2° y 3°:
En el caso que en un centro de cultivo se realicen actividades de experimentación de conformidad con el artículo 67 ter de la ley, sin exceder de un máximo de 200.000 ejemplares en un ciclo productivo destinados a la experimentación, no serán contabilizadas las pérdidas que se produzcan como consecuencia del ejercicio de dichas actividades, no siendo incluidas en la clasificación de bioseguridad individual, ni consideradas en la clasificación de bioseguridad de la agrupación de la que forme parte el centro ni para el cálculo del porcentaje de reducción de siembra a que se refiere el artículo 60. Una vez culminada la actividad de experimentación y previo a volver a operar fuera de tal régimen, se deberá cumplir con un descanso sanitario de tres meses y con las exigencias del artículo 23 R.
Toda solicitud de aplicación de excepciones a las pérdidas consideradas en los incisos anteriores, o de fuerza mayor que incida en el cálculo de las pérdidas, deberá ser presentada al Servicio en el plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de ocurrido el evento en que se funda. Vencido el plazo señalado, no podrá invocarse la excepción a las pérdidas ni la fuerza mayor respectiva. El Servicio pondrá a disposición en su página web un formulario para la presentación de este tipo de solicitudes. El Servicio se pronunciará sobre la solicitud en el plazo de dos meses. .
c) Agrégase al inciso 2°, que pasa a ser 4°, la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser seguido: El Servicio comunicará al titular del centro de cultivo la clasificación de bioseguridad de este último, en el plazo de un mes contado desde el término del ciclo productivo respectivo..
d) Elimínense los actuales incisos 3° y 5°.
9. Intercálanse en el artículo 57, los siguientes incisos 4° y 5°, pasando los actuales incisos 4° y 5° a ser 6° y 7°:
Las prescripciones médico-veterinarias deberán dar cumplimiento al formato establecido al efecto por el Servicio, y deberán contener, según corresponda, al menos la siguiente información:
a) Código y nombre del centro de cultivo;
b) Titular del centro de cultivo;
c) Arrendatario u otro quien se encontrare ejerciendo la actividad de cultivo en el centro;
d) Nombre, RUT y domicilio del médico veterinario que realiza la prescripción;
e) Diagnóstico en que se funda;
f) Producto farmacéutico prescrito (principio activo y nombre comercial);
g) Posología (dosis y frecuencia de tratamiento);
h) Vía de administración;
i) Fecha estimada de inicio y término del tratamiento;
j) Especies a tratar;
k) Unidades de cultivo en las cuales se aplicará el tratamiento farmacológico y número de peces y peso promedio por unidad de cultivo;
l) Total de droga pura y droga comercial a utilizar;
m) Proveedor del producto farmacológico;
n) Carencia requerida de atención a unidades térmicas acumuladas;
ñ) Planta elaboradora del alimento con producto farmacológico;
o) Total de alimento con producto farmacológico utilizado.
El médico veterinario responsable de la emisión de la prescripción, deberá reportar al Servicio, al menos 48 horas antes de iniciar el tratamiento con productos farmacéuticos, la información requerida, en el formato que el Servicio disponga al efecto..
10. Reemplázase en el inciso 3° del artículo 58 G la frase dentro del cual por la oración, precedida de un punto seguido: En ambos casos, dentro del período productivo respectivo; y reemplaázase la frase Esta misma excepción será aplicable a por las siguientes oraciones: El Servicio no autorizará la siembra de ejemplares en la agrupación de concesiones a la que le reste menos de seis meses para iniciar el descanso sanitario coordinado. Excepcionalmente podrá aplicarse un período de 33 meses en.
11. Agrégase en el artículo 58 J el siguiente inciso final nuevo:
El programa de manejo podrá ser presentado en el formulario que a tales efectos ponga a disposición la Subsecretaría junto a los antecedentes requeridos para su evaluación. De no presentarse en tales términos, la Subsecretaría requerirá la complementación de conformidad con el inciso 1° del artículo 31 de la ley 19.880, bajo el apercibimiento allí indicado..
12. Intercálase el siguiente inciso 2° a la letra b) del artículo 58 Ñ, pasando el actual 2° a ser 3°:
Los centros integrantes de la agrupación que hayan estado sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético a que se refiere el párrafo 3° del Título VI, y sean excluidos del mismo para operar como centro de engorda, serán sometidos a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones en la cual se encuentren emplazados..
13. Agrégase en el inciso 2° del artículo 58 Q la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser seguido: No serán consideradas las observaciones que tengan por objeto modificar el plan de siembra informada conforme al artículo 24 para cada centro de cultivo integrante de la agrupación, si ello se traduce en una nueva clasificación de bioseguridad de la agrupación en un nivel más bajo que aquella que ya ha sido informada a los titulares. En ningún caso serán consideradas nuevas proyecciones de siembra para la agrupación de concesiones que haya quedado clasificada en el nivel de bioseguridad más bajo..
14. Modifícase el artículo 58 R en el sentido siguiente:
a) Intercalar en el inciso 1°, después de la palabra motivo, la frase o no lo hayan hecho en un primer período productivo; y reemplazar la frase del Servicio por de la Subsecretaría;
b) Reemplázase en el inciso 2° la frase el Servicio por la Subsecretaría; y c) Reemplázase en el inciso 3° la frase el Servicio por la Subsecretaría.
15. Modifícase el artículo 58 T en el sentido siguiente:
a) Agrégase en el inciso 1°, lo siguiente, eliminado el punto aparte. a la misma. Excepcionalmente, en el caso que el titular del centro de cultivo invoque los resultados negativos de un INFA de un centro de su titularidad en la misma o en otra agrupación que le impide sembrar en él los ejemplares que se habían planificado, cuyo origen y existencia deberá acreditar, se podrá ingresar mayor número de ejemplares a la agrupación. En cualquier caso, estará prohibida la siembra de un número mayor de peces que aquel que estaba previsto para el centro con resultados negativos en INFA..
b) Intercálanse los siguientes incisos 2°, 3°, 4° y 5° pasando los actuales incisos 2° y 3° a ser 6° y 7°:
El traslado de siembra podrá efectuarse a uno o varios centros de cultivo pertenecientes a la misma o a distintas agrupaciones de concesiones. Cuando la excepción a que se refiere el inciso anterior consista en un traslado de siembra a otra agrupación, estará sometida a las siguientes condiciones:
a) El traslado de siembra solo podrá efectuarse a una agrupación de concesiones que haya obtenido una clasificación en bioseguridad alta o media en el período productivo inmediatamente anterior. En ningún caso podrán trasladarse siembras a centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones que hubieren obtenido una clasificación en bioseguridad baja;
b) El centro de cultivo al que se traslade la siembra deberá ser del mismo titular al que pertenece el centro que obtuvo los resultados negativos en el informe ambiental;
c) La siembra a trasladar corresponderá al número de ejemplares que resulte de la aplicación del artículo 24 A;
d) El centro de cultivo al que se traslade la siembra estará sometido a la densidad de cultivo de la agrupación de concesiones a la que pertenece, al número máximo de ejemplares a ingresar por estructura de cultivo fijada para los centros de la misma y al porcentaje máximo fijado por la Subsecretaría para la agrupación respectiva de conformidad con el artículo 61 A;
e) En ningún caso el traslado de la siembra podrá implicar que se supere el número máximo de ejemplares determinado para el centro de destino por aplicación del artículo 24 A;