(CVE 1613283)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
REGLAMENTO QUE REGULA LOS TÍTULOS I Y III DE LA LEY N° 21.027 SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL
NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN
Núm. 98.- Santiago, 9 de mayo de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley N° 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430 de 1991; el DFL N° 5 de 1983, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, ambos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DFL N° 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas del Ministerio de Hacienda; el DS N° 2, de 2005, modificado por DS N° 213 de 2006, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; Reglamento sobre Concesiones Marítimas; el DS N° 9 de 2018, Ministerio de Defensa Nacional que sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por DS N° 2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional; la Nómina Oficial de Caletas de Pescadores Artesanales, situadas en el Borde Costero del Litoral de la República, fijada por DS N° 240, de 1998, modificado por DS N°337, de 2004; DS N° 237, de 2009 y DS N° 632, de 2013, todos del Ministerio de Defensa Nacional; y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.027, que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación, debe dictarse un reglamento que regulará las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de dicha ley.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento:
"Reglamento que Regula los Títulos I y III de la Ley N° 21.027 sobre el Desarrollo Integral y Armónico de Caletas Pesqueras a Nivel Nacional y Fija Normas para su Declaración y
Asignación"
Artículo 1°.- Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a. Caleta pesquera artesanal o caleta: unidad productiva, económica, social y cultural ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente con aquella.
b. Comisión Intersectorial: aquella encargada de aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de administración de las caletas pesqueras artesanales, y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan de Administración y su seguimiento, integrada según lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 de la ley.
c. Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a servicios fiscales o centralizados, para el cumplimiento de un objeto determinado.
d. Infraestructura portuaria pesquera artesanal: aquella obra marítima o de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga, entre los modos marítimo y terrestre, y que está dotada de condiciones para la atención de embarcaciones artesanales que existan en la caleta.
e. Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
f. LGPA: la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
g. Ley: la Ley N° 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación.
h. Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del numeral 28 del artículo 2° de la LGPA.
i. Plan de administración: Instrumento elaborado conforme a los contenidos indicados en el artículo 6° de la ley.
j. Registro Pesquero Artesanal: aquel regulado en el artículo 50 y siguientes de la LGPA y en el DS N° 635 de 1991, del Ministerio.
k. Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
l. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Título I
Del proceso de asignación de la caleta artesanal
Artículo 2°.- Beneficiarios. Las caletas que sean entregadas en destinación al Servicio, deberán ser asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren operativas y en funcionamiento, estar inscritas en el Registro Artesanal, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación; o, b) Que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estar inscritas en el Registro Artesanal, y que no tengan declarada caleta base en el espacio objeto de la destinación.
Excepcionalmente podrá ser asignataria una sola organización conforme lo señalado en el artículo 9° de la ley y lo regulado en el Título II del presente reglamento.
Artículo 3°.- Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará de oficio por el Servicio o a petición de parte.
Las organizaciones de pescadores artesanales o usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en el artículo 2° de la ley. El mismo requerimiento, podrá ser presentado por las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, en favor de las organizaciones de pescadores artesanales que representen. Para tales efectos, se deberá indicar aquellas condiciones que permiten la configuración de una caleta como unidad económica, social y cultural y el subsecuente desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4 de la ley y la pertinencia de requerir la destinación respectiva. El Servicio deberá poner a disposición de los interesados un formulario para tal efecto.
La solicitud debe identificar el plano del sector propuesto individualizado mediante líneas rectas confeccionado en base a cartografía del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, del Instituto Geográfico Militar, Planos del Borde Costero o Planos de Regularización generados por un proyecto del Fondo de Investigación Pesquera, todas ellas en Datum WGS-84. El plano, además, deberá indicar la fuente cartográfica, su número, escala y año de edición cuando corresponda. Podrá adjuntar además las coordenadas geográficas definidas también en Datum WGS-84.
El análisis de admisibilidad de la solicitud se regirá por las disposiciones del párrafo 2° del Capítulo II de la ley N° 19.880.
Admitida a trámite, el Servicio resolverá la pertinencia de solicitar la destinación respectiva al Ministerio de Defensa Nacional pudiendo darle curso en los términos solicitados, en otros diferentes, o rechazarla de conformidad con el mérito y antecedentes reunidos. Para resolver fundadamente la solicitud, el Servicio deberá requerir a otros organismos aquellos informes que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta que la decisión adoptada deberá siempre fundarse en el desarrollo armónico, integral y equilibrado de las diversas actividades que se realizan en el borde costero y considerando los intereses regionales, locales y sectoriales.
La solicitud que este artículo dispone, no otorgará en caso alguno preferencia para el procedimiento de asignación de caletas regulado en el Título II del presente reglamento, salvo en el caso del artículo 4° transitorio de la ley.
Artículo 4°.- Notificación. Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las organizaciones de pescadores artesanales, en forma copulativa, de las siguientes maneras:
a. Envío de carta certificada al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal.
b. Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal.
c. Comunicación radial periódica, al menos en dos ocasiones durante el lapso de quince días, indicando la materia señalada, a través de radioemisoras, en FM o AM, o mediante frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF u otras similares.
d. Notificación personal efectuada por personal de la Autoridad Marítima, en aquellas zonas más remotas y aisladas. Se entenderá, para efectos de este reglamento, por caletas presentes en zonas remotas y aisladas, aquellas ubicadas en provincias donde no existan oficinas del Servicio o no se tenga un domicilio cierto para la remisión de correspondencia certificada.
Artículo 5°.- Contenido de la notificación. La notificación señalada en los literales a) y d) del artículo anterior deberá contener la individualización de la caleta, sus coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y deberá adjuntarse el decreto de destinación.
Los avisos señalados en el literal b) del artículo anterior deberán contemplar la individualización de la caleta, las coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y la individualización del decreto de destinación.
Artículo 6°.- Plazo para dar cuenta de la intención de administrar una caleta. Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán sesenta días corridos, contados desde la fecha de la última notificación que se haya efectuado a la organización, para comunicar al Servicio su intención de administrar la caleta respectiva, a través de un formulario que estará disponible en el sitio de dominio electrónico del Servicio, en sus oficinas y en las Capitanías de Puerto, en el cual se deberá señalar un domicilio postal y electrónico, si tuviere, para efectos de notificación.
Artículo 7°.- De la segunda convocatoria para presentar declaraciones de interés. Al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior y, constatado por el Servicio el hecho de que no se presentaron declaraciones de interés en participar del proceso de convocatoria para la administración de una caleta, éste deberá emitir una resolución declarando desierto el procedimiento y llamará a una nueva convocatoria dentro del plazo de noventa días.
La nueva convocatoria se efectuará conforme lo señalado en los artículos 4° y 5° del presente reglamento y la notificación a que se refiere el artículo 4° letras a) y d) deberá contener, además, la resolución del Servicio que haya declarado desierto el primer procedimiento de asignación y para la notificación señalada en los literales b) y c), en los avisos y en la comunicación radial, deberá individualizarse aquella resolución.
Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán sesenta días corridos, contados desde la fecha de la última notificación, para comunicar al Servicio su intención de administrar la caleta respectiva, a través del formulario señalado en el artículo 6° del presente reglamento.
Artículo 8°.- De la segunda convocatoria fallida para presentar declaraciones de interés. En el caso que por una segunda vez no se presentaren formularios a los que se hacen referencia en el artículo 6° y 7° del presente reglamento, el Servicio deberá emitir una nueva resolución declarando desierta la segunda convocatoria, comunicándola a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para que ella deje sin efecto el decreto de destinación.
Artículo 9°. Convocatoria del Servicio para obtener acuerdo para la administración conjunta. Vencido el plazo indicado en los artículos 6° o 7°, el Servicio convocará a una reunión, a realizarse dentro del plazo de 15 días hábiles, a todas las organizaciones que hayan manifestado interés en la administración de la caleta con el fin de obtener un acuerdo por parte de las mismas para la administración conjunta de dicho espacio.
Se convocará a través del medio indicado en la letra a) del artículo 4° de la ley N° 21.027.
El Servicio tendrá un plazo de tres meses para lograr el acuerdo de que se trata en el inciso 1° del presente artículo, contado desde la fecha en que se realice la reunión convocada para esos fines, el cual no será susceptible de renovación.
Artículo 10.- Solicitud de asignación de caleta por todas las organizaciones interesadas. En el caso de existir acuerdo entre todas las organizaciones de pescadores artesanales interesadas en la administración conjunta de una caleta, deberán comunicar al Director Nacional del Servicio su intención en dicho sentido, presentando la solicitud de asignación de la caleta a través de un formulario que estará a disposición en las Direcciones Regionales del Servicio y en su sitio de dominio electrónico, dentro del plazo de un mes contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso final del artículo 9.
Artículo 11.- Solicitud de asignación de caleta por una o más organizaciones interesadas. No existiendo acuerdo entre todas las organizaciones de pescadores artesanales interesadas, y en el plazo de tres meses contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso final del artículo 9, el Servicio podrá recibir una o más solicitudes de asignación de caleta en las que se deberá comunicar al Director Nacional del Servicio su intención en dicho sentido.
En el caso que se reciba más de una solicitud, la determinación de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de la caleta se someterá a lo prescrito en el Título II del presente reglamento.
Artículo 12.- Contenido del formulario de asignación de caleta. El formulario señalado en los artículos anteriores, deberá contener:
a) Individualización de la o las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes, adjuntando copia de los estatutos respectivos, con certificado de vigencia que posea una antigüedad no superior a tres meses, y un listado de los pescadores artesanales que la conforman, especificando el número de Registro Pesquero Artesanal de cada uno de ellos.
b) Nombre, domicilio postal o electrónico, si tuviere, del apoderado para efectos de notificación, el cual deberá acompañar poder autorizado ante Notario Público u otro ministro de fe.
c) Individualización de la caleta cuya administración se solicita, indicando la región, provincia, comuna y lugar en que se encuentra situada, conteniendo los demás datos e informaciones necesarios que permitan su singularización.
d) Una propuesta de plan de administración de la caleta; y, e) Un plan de conservación y mantenimiento de la infraestructura portuaria pesquera artesanal presente en la caleta, debidamente identificada en el Plan de Administración, cuando proceda.
Este formulario deberá ser suscrito por el representante legal de cada una de las organizaciones y por el apoderado correspondiente. Deberá acompañarse acta de la asamblea de los socios de las organizaciones de pescadores artesanales en el que conste el acuerdo para entregar poder al apoderado. Tanto las firmas de los representantes legales como del apoderado designado deberán ser autorizadas ante Ministro de Fe.
Artículo 13.- Examen de admisibilidad de la solicitud de asignación de caleta. Recibida la solicitud de asignación de caleta, el Servicio verificará, que contenga todos los antecedentes indicados en el artículo anterior, en un plazo no superior a diez días hábiles. En caso que no reúna los requisitos señalados o no acompañe los documentos respectivos, se requerirá al apoderado, para que en un plazo de cinco días hábiles acompañe los antecedentes respectivos, con el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrá por desistida la petición, conforme lo dispuesto en el artículo 31 y siguientes de la ley N° 19.880.
La notificación a que se refiere el inciso anterior podrá ser efectuada al apoderado tanto al domicilio postal consignado para estos efectos como también a la casilla de correo electrónico.
Título II
De la ponderación y forma de cálculo para el puntaje asociado a los criterios para asignación de caleta en caso de no existir acuerdo entre las organizaciones de pescadores artesanales
Artículo 14.- Ponderación y criterios. Para el caso establecido en el inciso segundo del artículo 11 del presente reglamento, se considerarán los factores que se deberán ponderar de la forma que se señala a continuación:
a) Organización de pescadores que hayan presentado la solicitud de manera conjunta.
(N/NMAX) * 0,4 = a
N: número de organizaciones de pescadores artesanales que presentan de manera conjunta la postulación. En el caso que el número de organizaciones supere al NMAX, se considerará como valor del N el mismo valor de NMAX.
NMAX: número de organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro de Organizaciones de Pescadores Artesanales en la Región, dividido por el número total de caletas existentes a nivel regional. Este promedio será establecido anualmente a través de una resolución del Servicio.
b) Número de miembros inscritos en el Registro Artesanal de la o las organizaciones postulantes.
(N/NMAX) * 0,1 = b
N: número total de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal.
NMAX: número de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente a la postulación que reúna el mayor número de asociados.
Para efectos de este literal, si un asociado está inscrito en más de una organización, será considerado en aquella organización de pescadores artesanales en la que primero se hubiera afiliado, a menos que conste su voluntad por escrito, autorizada por Notario Público u otro ministro de fe, de postular como parte de alguna de las otras.
c) Antigüedad igual o superior a un año de los integrantes afiliados a la respectiva organización.
(N/NMAX) * 0,1 = c
N: número total de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la o las organizaciones que posean una antigüedad igual o superior a un año en o las organizaciones respectivas.
NMAX: número de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente a la postulación que reúna el mayor número de asociados.
Para efectos de este literal, si un asociado está inscrito en más de una organización de pescadores artesanales, será considerado en aquella organización en la que primero se hubiera afiliado, a menos que conste su voluntad por escrito, autorizada por Notario Público u otro ministro de fe, de postular como parte de alguna de las otras.
d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida, considerándose para estos efectos los antecedentes históricos relativos al funcionamiento pesquero artesanal de la misma, incluidos los anteriores a la fecha de su constitución legal.
(N/NMAX) * 0,3 = d
N: número promedio de años de antigüedad de la o las organizaciones postulantes. En el caso que el número de años promedio supere al NMAX, se considerará como valor N el mismo valor del NMAX.
NMAX: suma de los promedios a nivel regional entre la antigüedad en el Registro de Organizaciones de Pescadores Artesanales de las organizaciones y fechas de constitución de las mismas dividido por 2. Este promedio será establecido anualmente a través de una resolución del Servicio.
Para efectos del presente literal, se entenderá como organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, aquellas inscritas en el Registro de Organizaciones de Pescadores Artesanales que lleva el Servicio.
No se asignará puntaje por aplicación de este factor, en el caso que una o más de las organizaciones de pescadores artesanales integrantes de una postulación tenga la administración o forme parte de la administración de otra caleta pesquera artesanal, y en este caso la puntuación asignada a la postulación será un puntaje igual cero.
e) Número de miembros totales inscritos en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con una antigüedad de a lo menos un año.
(N/NMAX) * 0,1 = e
N: número total de miembros inscritos en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con una antigüedad de a lo menos un año.
NMAX: número de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente a la postulación que reúna el mayor número de asociados.
Para efectos de este literal, si un asociado está inscrito en más de una organización de pescadores artesanales, será considerado en aquella organización en la que primero se hubiera afiliado, a menos que conste su voluntad por escrito, autorizada por Notario Público u otro ministro de fe, de postular como parte de alguna de las otras.
Artículo 15.- Comunicación de resultados. El Servicio, en un plazo no superior a 60 días contados desde la última presentación de la solicitud de asignación de la caleta, revisará los antecedentes de cada una de las organizaciones en competencia por la caleta respectiva y entregará un puntaje ponderado por cada criterio.
El Servicio adjudicará la caleta a la o las organizaciones que obtengan el mayor puntaje ponderado resultante de la suma de a, b, c, d y e indicados en el artículo anterior.
El Servicio, a través de resolución, comunicará los resultados obtenidos por la o las organizaciones de pescadores artesanales. En caso de empate entre dos o más organizaciones, el Servicio deberá convocarlas conforme lo dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento, de manera tal de generar un acuerdo para la asignación de la administración conjunta de la caleta.
Si los representantes legales de las organizaciones de pescadores artesanales empatadas no acuerdan en la asignación conjunta de la caleta, el Servicio deberá entregar la caleta a la organización que posea el mayor número de miembros que cumplan con el requisito de la habitualidad, según lo definido en el artículo 50 B incisos octavo y noveno de la LGPA.
Artículo 16.- De la renuncia de una o más de las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes. Si en el tiempo que media entre la finalización del procedimiento que se regula en los dos artículos anteriores y la firma del convenio de uso, una o más de las organizaciones de pescadores artesanales que conformaba el conjunto de organizaciones, que de acuerdo con su puntaje ponderado, debiera adjudicarse la caleta, renuncia a su intención de administrar conjuntamente la misma, el Servicio deberá, mediante correo electrónico, comunicar dicha circunstancia a las restantes organizaciones y aplicará nuevamente las reglas de ponderación y factores señalados en el presente Título.
Título III
Del plan de administración
Artículo 17.- Contenido del plan de administración. El plan de administración propuesto deberá contener, a lo menos, los siguientes contenidos:
a) Fundamento y objetivos del plan de administración.
b) Actividades propias de la pesca extractiva artesanal que se desarrollan o se pretendan desarrollar en la caleta, las cuales podrán comprender además, actividades de transformación, actividades de pesca recreativa y de acuicultura de pequeña escala, entre otras.
c) Otras actividades productivas, comerciales, culturales o de apoyo, relacionadas directa o indirectamente con las antes señaladas, tales como el turismo, puestos de venta de recursos hidrobiológicos y artesanía local, gastronomía y estacionamientos, abastecimiento de combustible, entre otras.
d) Identificación de la infraestructura artesanal existente en la caleta, y un anteproyecto de obras que se desean ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos, capital que se invertirá en las mismas y su fuente de financiamiento.
La identificación de la infraestructura portuaria pesquera artesanal podrá ser apoyada mediante registros fotográficos.
e) Identificación de la organización que ejercerá la representación.
Se deberá acompañar un anexo suscrito por los representantes legales de todas las organizaciones solicitantes en el que se designe a la organización que actuará en su representación.
f) Individualización de los mecanismos de administración y solución de conflictos, los que deberán contemplar un comité de administración en el que se encuentren representadas todas las organizaciones solicitantes.
El plan deberá contener los medios en virtud de los cuales se elegirán a los representantes de las organizaciones que integrarán el comité de administración, los cuales deberán asegurar la participación de todos los pescadores artesanales pertenecientes a dichas organizaciones.
g) Identificación de los espacios que se destinarán a actividades propias de la pesca artesanal, de los espacios con infraestructura portuaria fiscal, de los espacios comunes de la caleta, y de aquellos que aseguren el acceso libre a la playa, cuando corresponda.
h) Derechos y deberes de los usuarios que no sean integrantes de las organizaciones solicitantes.
i) Listado de tarifas a que alude el artículo 20 del presente reglamento.
Atendida la estructura, configuración interna de la caleta, ubicación y existencia de infraestructura social, el plan de administración deberá contener, además de lo señalado, un plan de contingencia que se haga cargo de potenciales riesgos, tales como desastres naturales, incendios, marejadas, accidentes, contaminación marina, entre otros.
El plan de administración no podrá establecer limitaciones, restricciones o prohibiciones que impidan a cualquier persona el tránsito y/o acceso a los espacios comunes de la caleta, definidos en el Plan ni impedir la libre navegación al interior de la misma y deberá asegurar el libre acceso a la playa, cuando corresponda.
Artículo 18.- Formato tipo de plan de administración. El Servicio, en sus oficinas y en su sitio de dominio electrónico tendrá a disposición de las organizaciones de pescadores artesanales un formato de plan de administración tipo, cuyo contenido y forma será aprobado mediante resolución.