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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 1795059 2020


(CVE 1795059)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
MODIFICA REGLAMENTO DE REGISTRO DE PERSONAS ACREDITADAS PARA ELABORAR LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SANITARIA Y LAS CERTIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y SUS REGLAMENTOS

Núm. 68.- Santiago, 12 de junio de 2019.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 20.434; los DS N° 319 y N° 320, ambos de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones; el DS N° 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el Informe Técnico (D.Ac.) N° 1076, de 7 de diciembre de 2018, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, la ley N° 20.434, citada en Visto, modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, incorporando el artículo 122 letra k) que señala que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, estará facultado para llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria así como las certificaciones de que trata la Ley General de Pesca y Acuicultura o los reglamentos dictados conforme a ella.
Que, la norma citada señaló que un reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir las personas señaladas en el párrafo anterior, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
Que, mediante DS N° 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se aprueba el reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos.
Que, con fecha 13 de julio de 2018 se publicó el decreto supremo N° 151, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que modificó el reglamento ambiental para la acuicultura, establecido por el DS N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Dentro de las modificaciones realizadas a dicho reglamento, se adicionaron diversas tareas que requieren de la intervención de un certificador inscrito de acuerdo al artículo 122 letra k) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, motivo por el cual resulta necesario realizar modificaciones al reglamento establecido mediante DS N° 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Decreto:

Artículo único: Apruébanse las siguientes modificaciones al reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos, establecido por DS N° 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:
n):
1. Agréganse en el artículo 2°, a continuación de la letra l), las siguientes nuevas letras m) y m) Certificador de sistemas de mortalidad: persona natural o jurídica, encargada de certificar que los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de la mortalidad cumplen con las capacidades exigidas conforme el artículo 4°A del RAMA.
n) Entidad de muestreo: persona natural o jurídica, encargada de confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que dé cuenta que las muestras o información levantada en terreno se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada por resolución exenta N° 3.612 de 2009 de la Subsecretaría o la normativa que la reemplace..
2. Reemplázase el numeral i. de la letra e) del artículo 3° por el siguiente:

i. Nómina de las personas inscritas en el registro, indicando nombre o razón social, domicilio de la persona inscrita, fecha de vigencia en el registro y categoría correspondiente a la inscripción..

3. Modificase el inciso primero del artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra d) la coma (,) y la conjunción y que la sigue por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en la letra e) el punto aparte (.) por un punto y coma (;).
c) Agréganse, a continuación de la letra e), las siguientes nuevas letras f) y g):
"f) Certificador de sistemas de mortalidad; y, g) Entidad de muestreo..
4. Agrégase en el artículo 9°, a continuación de la expresión Nch 17.025:2005, la frase o su equivalente.
5. Agrégase en el artículo 10 letra d), a continuación de la expresión Nch 17.025:2005, la frase o su equivalente.
6. Intercálanse los siguientes artículos 11 y 12, nuevos, adecuándose la numeración de los actuales artículos correlativamente:
Artículo 11. Los certificadores de sistemas de mortalidad deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un título profesional o grado académico de duración no inferior a ocho semestres, que incluya materias de ingeniería, tales como cálculo o dimensionamiento de sistemas o tratamientos de residuos o desechos; y, b) Contar con experiencia de al menos un año en materias relacionadas con procesos industriales (gestión y tratamiento de procesos orgánicos) y en materias relacionadas con cálculos o dimensionamiento de sistemas o tratamientos de residuos o desechos.
Artículo 12. Las entidades de muestreo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un título técnico de duración no inferior a cuatro semestres, relacionado con materias marinas, limnológicas o ambientales; y, b) Contar con experiencia profesional de al menos un año, en materias de toma de muestras en terreno de sedimento en ambientes acuáticos..
7. Modifícase el actual artículo 11, que pasa a ser artículo 13, en el siguiente sentido:
a) En la letra a) del inciso primero:
i. Reemplázase la coma (,) ubicada entre las palabras correo electrónico y teléfono por la conjunción "y.
ii. Elimínase la frase y fax, si corresponde.
iii. Reemplázase la expresión domicilio, la primera vez que aparece por domicilio, región,; y reemplázase la expresión domicilio la segunda vez que aparece por la frase domicilio, región.
b) Intercálase en la letra b) del inciso tercero, después de la palabra tributaria la frase o su equivalente.
c) Reemplázase la letra c) del inciso tercero por lo siguiente:
c) Copia del RUT y documento en que conste la personería del representante legal con una vigencia no superior a 6 meses.
8. Agrégase en el actual artículo 12, que pasa a ser artículo 14, a continuación de la expresión Nch 17.025:2005, la frase "o su equivalente.
9. Agrégase en el actual artículo 15 letra c), que pasa a ser artículo 17, a continuación de la expresión Nch17.025:2005, la frase o su equivalente.
10. Modifícase el actual artículo 20, que pasa a ser artículo 22, en el sentido siguiente:
a) Agrégase, en la letra a), antes del punto y coma (;), la oración salvo que una normativa específica indique otro plazo;
b) Reemplázase en la letra d), la frase a que postulan por específicas de cada categoría.
11. Intercálese el siguiente artículo 24, nuevo, dentro del Título V del reglamento que por este decreto se modifica, adecuándose la numeración de los demás artículos correlativamente:
Artículo 24. Los certificadores de los sistemas mortalidad y las entidades de muestreo deberán, en el ejercicio de sus actividades, dar cumplimiento a las metodologías que se establezcan por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico.
La entidad de muestreo solo podrá tomar y derivar a las entidades de análisis las muestras de sedimento para su posterior análisis, debiendo elaborar y acompañar a las mismas el acta de levantamiento de información de terreno.
La entidad de muestreo no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar el análisis de las muestras in situ, así como tampoco podrá realizar la medición de variables in situ, como por ejemplo pH/redox, variables de columna de agua o cualquier otra..

Artículo transitorio: La presente modificación introducida al DS N° 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las actas de levantamiento de información en terreno y las certificaciones de sistemas de la mortalidad que se realicen con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, se presumirán válidas mientras se resuelve la solicitud de inscripción respectiva, lo que en ningún caso podrá exceder de tres meses contados desde la vigencia de la presente modificación. Vencido este plazo y en caso de no contarse con la inscripción respectiva, las actas de levantamiento de información en terreno y las certificaciones de sistemas de la mortalidad efectuadas sin dicha inscripción carecerán de valor para efectos de la ley.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Román Zelaya Ríos, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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