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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 1847380 2020


(CVE 1847380)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
MODIFICA REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
Núm. 125.- Santiago, 18 de diciembre de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 10.336 y N° 20.434; el DS N° 320, de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 4 de 25 de enero de 2019; el acuerdo N° 11 de 2019 adoptado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el acta de sesión ordinaria N° 4 de 2019 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; lo informado mediante informe técnico N° 1069, de 4 de diciembre de 2018, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio (D.D.P.) Circ. Ord. N° 1, de 4 de enero de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio Ord./ZI/N° 3 de 18 de enero de 2019 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta; el oficio Ord./Z2/N° 1/2019 de 15 de enero de 2019 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones Atacama y Coquimbo; el oficio Ord. (CZP) N° 1/2019, de 7 de enero de 2019 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O‘Higgins y del Maule e Islas Oceánicas; el oficio (CZP3) N° 2/2019 de 21 de enero de 2019 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones del Biobío y Ñuble; el oficio (D.Z.P. IX-XIV) Ord. N° 2 de 1 de febrero de 2019 del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de La Araucanía y de Los Ríos; el oficio Ord./DZP/Los Lagos/N° 13, de 10 de enero de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Los Lagos; el oficio Ord./DZPXI/ N° 1, de 18 de enero de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; el oficio (CZV) N° 1/2019, de 21 de enero de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena; el oficio (D.AC.) N° 1793, de 10 de diciembre de 2018, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio Ord. MMA. N° 190754 de 22 de febrero de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente.
Considerando:
Que mediante informe técnico N° 1069, de 4 de diciembre de 2018, citado en Visto, se ha recomendado adoptar medidas para evitar posibles interacciones de mamíferos marinos con las actividades de la acuicultura, particularmente aquellos eventos con resultado de mortalidad, así como generar un registro oficial con la información sobre tales interacciones para diseñar medidas que permitan mitigar sus efectos.
Que las medidas antes indicadas fueron aprobadas por la Comisión Nacional de Acuicultura y por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, conforme a la carta, acuerdo y acta de sesión, citados en Visto.
Que habiéndose consultado estas modificaciones a los Consejos Zonales de Pesca por oficio (D.D.P.) Circ. N° 1/2019, de 4 de enero de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, se emitieron las respuestas mediante los oficios citados en Vistos, dejándose constancia en el caso de los Consejos Zonales de las regiones de Atacama y Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador Bernardo O‘Higgins, del Maule e Islas Oceánicas, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, que no se ha sido posible constituirse por no contar con el número de miembros necesarios.
Decreto:
Artículo único. Modifícase el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, aprobado por el DS N° 320 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
1. Intercálase el siguiente artículo 4° B nuevo:
Artículo 4° B. Todo centro de cultivo de salmónidos ubicado en río, estuario o mar deberá instalar alrededor de las redes peceras y en todo su perímetro, una red que deberá estar elaborada de un material y resistencia tal que permita evitar o minimizar los enmalles de mamíferos marinos en las redes peceras y el escape de ejemplares en cultivo producto de la ruptura de las redes peceras por parte de estos organismos. Esta obligación no será exigible a los centros de cultivo que dispongan de redes peceras cuyo material y resistencia sea tal que permita evitar o minimizar los enmalles de mamíferos marinos y el escape de ejemplares en cultivo producto de la ruptura de las redes. Para tales efectos, deberá presentarse la solicitud a la Subsecretaría la que se pronunciará por resolución fundada. La obligación señalada en este artículo podrá ser sustituida o complementada por la implementación de un método o técnica que, cumpliendo el mismo objetivo, sea establecida por resolución de la Subsecretaría.
El titular del centro de cultivo deberá tener a disposición del Servicio los antecedentes técnicos referidos a las características de los materiales y la resistencia de las redes a utilizar, conforme lo indicado en el inciso anterior..
2. Modifícase el artículo 5° en la forma que se indica:
a) Reemplázase en el inciso 2° la frase enmalle de mamíferos marinos por interacción de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo.
b) Intercálase el siguiente inciso 3°:
Se comprende dentro de los mamíferos marinos a que se refiere el inciso anterior, los organismos pinnípedos, cetáceos y mustélidos. Se entenderán comprendidas dentro de la infraestructura del centro de cultivo las embarcaciones, el equipamiento en tierra, cuando corresponda, y toda otra instalación asociada a la actividad del centro de cultivo. La contingencia de interacción con los mamíferos marinos, comprenderá cualquier interacción de estos organismos con la infraestructura del centro de cultivo a todo evento, esto es, con o sin resultado de muerte..
c) Agrégase en el inciso 10, que pasa a ser 11, la siguiente oración final, precedida de una coma:
salvo en el caso de la interacción de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo. Una resolución de la Subsecretaría definirá el tipo y alcance de tales interacciones, las especies de mamíferos marinos respecto de las cuales se deberá aplicar los planes de contingencia, así como el formato y medio de entrega del informe de término de este tipo de contingencia..
d) Agrégase el siguiente inciso final:
En el mes de marzo de cada año, el Servicio deberá remitir un informe en el que se consignen los antecedentes de todas las interacciones de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo ocurridas en el año anterior, incorporando al menos la siguiente información: código del centro, etapa de la producción en que se encontraba el centro al momento de la contingencia, fecha de la contingencia, tipo de contingencia, especie de mamífero marino involucrada, número de individuos, número de ejemplares con daño grave o muerte, estado de desarrollo y, en lo posible, el sexo de los organismos involucrados..
Artículo transitorio 1°. La medida a que se refiere el artículo 4° B que este decreto incorpora al reglamento ambiental para la acuicultura, entrará en vigencia para todos los centros de cultivo de salmónidos, que integren una agrunación de concesiones, en el ciclo productivo siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. En el caso de los centros cultivo de salmónidos que no integren una agrupación de concesiones, la medida deberá ser implementada en el plazo de 6 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
La Subsecretaría deberá emitir la resolución que definirá el alcance de la interacción de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo, así como el formato y mecanismo de entrega de la información que deberá contener el informe de término de contingencia a que se refiere el artículo 5°, modificado por este decreto, en el plazo de tres meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la resolución recién señalada, el Servicio deberá actualizar la resolución que determina el contenido mínimo de los planes de acción ante contingencias en atención al tipo y alcance de la interacción de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo que la Subsecretaría fije por resolución..
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Guerrero Toro, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Román Zelaya Ríos, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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