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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 1865498 2020


(CVE 1865498)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

Núm. 123.- Santiago, 16 de diciembre de 2019.

Visto:

Los Informes Técnicos (D.Ac.) N° 514 y N° 520, ambos de 30 de mayo de 2019, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32
N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N°
18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 10.336; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República; el DS N° 319, de 2001 del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 7, de 01 de julio de 2019.

Considerando:

1. Que por DS N° 157, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se modificó el DS N° 319, de 2001, del mismo ministerio, en materia de reproductores de ejemplares en cultivo.
2. Que conforme al Informe Técnico citado en Visto, se requiere realizar ajustes a la normativa establecida en materia de reproductores y de smoltificación de especies salmonídeas en ríos, lagos y estuarios.
3. Que se han consultado estas medidas a la Comisión Nacional de Acuicultura.

Decreto:

Artículo 1°. Modificase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como se indica a continuación:
1. Intercálase el siguiente inciso 3° al artículo 23 D:
Todos los traslados de ejemplares a que se refiere el presente párrafo, deberán cumplir con las condiciones sanitarias y certificaciones que establezca el Servicio en los programas sanitarios a los que se hace referencia en el Título IV del reglamento..
2. Elimínase, en el artículo 23 D ter, la oración al menos seis meses antes del inicio de la operación programada y la coma que la precede.
3. Reemplázase en el inciso 4° del artículo 23 D quinquies, la oración correspondientes conforme al artículo 12 por a los que se hace referencia en el Título IV del reglamento..
4. Reemplázase los incisos 3° y final del artículo 23 P por los siguientes:
Se prohíbe la smoltificación en lagos, ríos y estuarios de ejemplares de la especie Salmón del Atlántico Salmo salar, salvo en casos de fuerza mayor debidamente calificada por resolución del Servicio, el que podrá autorizar la mantención temporal en dichos cuerpos de agua de ejemplares de la especie indicada.
La smoltificación en ríos, lagos y estuarios de ejemplares de las especies Trucha arcoíris Oncorhynchus mykiss, Salmón Coho Oncorhynchus kisutch y Salmón rey o Chinook Oncorhynchus tschawytscha solo podrá realizarse de conformidad con los programas sanitarios específicos de vigilancia y control, dictados por el Servicio en virtud del Título IV del presente reglamento, los que deberán establecer medidas específicas para la smoltificación, considerando las características epidemiológicas de cada enfermedad, y el riesgo sanitario que sea determinado..
5. Reemplázase en el inciso 2° del artículo 58 Q, las oraciones se remitirá la propuesta a los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes por se remitirá la propuesta, por correo electrónico, a los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes, contado desde la fecha de remisión de la propuesta por correo electrónico,.
6. Reemplázase en el inciso 1° del artículo 59 la frase inciso 2° de artículo 60 por inciso final del artículo 61.
7. Reemplázase en el inciso 1° del artículo 63 la frase inciso 2° de artículo 60 por inciso final del artículo 61.

Artículo 2°. Elimínase el inciso 2° del artículo 1° transitorio del DS N° 4, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 3°. Modifícase el DS N° 157, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
1. Reemplázase, en el artículo 1° transitorio, la frase un año contado por tres años contados.
2. Reemplázase, en el inciso final del artículo 2° transitorio, las oraciones tendrán el plazo de un año contado desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial para cosechar, eliminar o trasladar dichos reproductores a un centro de reproducción autorizado para mantenerlos por podrán mantener los peces en dichos centros por el plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, considerándose un número máximo de ejemplares a mantener en la concesión de 100.000 ejemplares..

Disposición transitoria. Si al momento de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los centros de cultivo a que se refiere el inciso final del artículo 2° transitorio del DS N°
157, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mantienen un número de ejemplares mayor al señalado en dicha disposición, conforme a la modificación introducida por el presente decreto, el titular tendrá un plazo 2 meses contado desde la publicación de este último en el Diario Oficial, para ajustar el número de ejemplares al límite menor que señala el artículo 23 D bis del DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Román Zelaya Ríos, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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