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MINISTERIO DE ECONOMIA


DO 1889326 2021


DO 2021-08-10 MINISTERIO DE ECONOMIA

(CVE 1990694)

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura

MODIFICA DECRETO Nº 530 EXENTO, DE 2016, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

(Extracto)

Por decreto exento Nº DEXE202100137, del 03-08-2021 de este Ministerio, modifícase el decreto exento Nº 530, de 2016, de este Ministerio, que estableció una veda biológica del recurso Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentincki, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la Región de Valparaíso y el límite sur de la Región de Los Ríos, en el siguiente sentido:

a) En el artículo 3º:

i) Reemplazar el primer párrafo por el siguiente:

"Para el periodo comprendido entre el 6 de julio al 2 de agosto de cada año calendario, la veda biológica reproductiva se iniciará en el momento que se iguale o supere simultáneamente el porcentaje asociado a los indicadores Índice Gonadosomático (IGS) y Potencial de Hembras Activas (PHA) para una de las dos especies".

ii) Eliminar el párrafo final y agregar los siguientes en su reemplazo:

Para efectos del presente artículo, la combinatoria de los indicadores deberá ser evaluada para cada uno de los recursos, de manera independiente, utilizando los criterios señalados en la tabla del decreto extractado.

Una vez aplicados los criterios decisionales señalados en el párrafo anterior, se establecerá la decisión operativa de la aplicación de la veda considerando la condición para ambos recursos en su conjunto y para el periodo referencial inicial de veda, de la manera señalada en la tabla del decreto extractado.

Conforme a lo anterior, se aplicará el enfoque precautorio frente a la falta de información y/o tamaños de muestra no representativos, de acuerdo a los siguientes criterios, los que permitirán reevaluar la decisión operativa:

i) Cuando durante una semana no se cuente con información para los indicadores de la especie, se considerará para ésta, los valores de los indicadores disponibles de la semana previa, en la toma de decisión en la zona o región respectiva.

ii) Cuando durante en más de una semana consecutiva, no se cuente con información para los indicadores reproductivos de la especie en una determinada zona/región, se considerará secuencialmente la siguiente información: (1) las zonas/regiones contiguas y (2) las zonas/regiones más próximas que cuenten con información disponible.

Estos indicadores serán evaluados semanal y regionalmente, hasta el 2 de agosto de cada año, pudiendo ser aplicados a las áreas que se identifican en el artículo 7º. La publicación del primer reporte para este periodo, se efectuará a lo menos con dos días hábiles de anticipación a su inicio.

b) En el artículo 5º:

Incorporar los siguientes párrafos, entre los párrafos segundo y final:

Para efectos del presente artículo, la combinatoria de los indicadores deberá ser evaluada para cada uno de los recursos, de manera independiente, utilizando los criterios señalados en la tabla del decreto extractado.

Una vez aplicados los criterios decisionales señalados, se establecerá la decisión operativa de la aplicación de la veda considerando la condición para ambos recursos en su conjunto y para el periodo referencia, final de veda, la manera indicada en el decreto extractado.

Conforme a lo anterior, se aplicará el enfoque precautorio frente a la falta de información y/o tamaños de muestra no representativos, de acuerdo a los siguientes criterios, los que permitirán reevaluar la decisión operativa:

i) Cuando durante una semana no se cuente con información para los indicadores de la especie, se considerará para ésta, los valores de los indicadores disponibles de la semana previa, en la toma de decisión en la zona o región respectiva.

ii) Cuando durante en más de una semana consecutiva, no se cuente con información para los indicadores reproductivos de la especie en una determinada zona/región, se considerará secuencialmente la siguiente información: (1) las zonas/regiones contiguas y (2) las zonas/regiones más próximas que cuenten con información disponible.

Para el periodo referencial que rige entre el 5 al 31 de octubre de cada año, la publicación del primer reporte se efectuará el último jueves del periodo de veda fija.

c) En el artículo 7º:

i) Reemplazar su encabezado, por el siguiente:

"En el caso de las Regiones de Ñuble y Biobío, respecto de la extensión o suspensión de la veda reproductiva para el periodo comprendido entre el 5 y el 31 de octubre de cada año calendario, el indicador podrá ser evaluado y aplicado por zonas, de acuerdo a lo siguiente":

ii) Remplazar las letras a), b), c) y d), ahí mencionadas por las siguientes: "a) Itata: correspondiente al área marítima de la Región de Ñuble";

"b) Bahía de Concepción: comprendida entre el límite norte de la Región del Biobío y el paralelo 36º 46' L.S.;

c) Golfo de Arauco: comprendida entre los paralelos 36º 46' L.S. y 37º 14' L.S.;

d) Lebu: comprendida entre el paralelo 37º 14' L.S. y el límite sur de la Región del Biobío".

d) Elimínese el artículo 8º.

El texto íntegro del presente decreto se publicará en los sitios de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca.

Valparaíso, 3 de agosto de 2021.- Alicia Gallardo Lagno, Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.






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