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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO


DO 1889326 2021


DO 2022-03-03 MINISTERIO DE ECONOMIA
 

(CVE 2094164)

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura

REGLAMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PESQUERAS DE TRANSFORMACIÓN Y DE COMERCIALIZADORES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

Núm. 65.- Santiago, 14 de octubre de 2020.

Visto:

El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Turismo; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Turismo; la ley Nº 21.132.

Considerando:

Que, el artículo 2º numeral 2) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, establece que las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar actividad pesquera de transformación deberán inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio.

Que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 2º numeral 2) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, constituye actividad pesquera de transformación aquella que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de las capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.

Que, de conformidad con el inciso final del artículo 2º numeral 2) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, quienes realicen actividades de transformación en plantas deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Que, adicionalmente, de conformidad con el artículo 2º numeral 8) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el armador industrial es la persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.

Que, por otro lado, la ley Nº 21.132, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Vistos, introdujo un nuevo inciso 2º al artículo 65 de dicho cuerpo legal, estableciendo que las personas que elaboren productos de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. De este modo, agregó a los comercializadores como sujetos obligados a inscribirse en dicho registro.

Que dicha actividad de transformación se realiza en plantas de proceso y, solo excepcionalmente en barcos fábrica, bajo las condiciones previstas en los artículos 162 y 12º transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente los barcos fábrica que continúan en operación en virtud de autorizaciones vigentes otorgadas en virtud del artículo 12º transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura están inscritos junto a sus armadores, en el registro pesquero industrial que lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Que corresponde dictar el reglamento conforme al cual se inscribirán en el registro las personas que realizan actividades pesqueras de transformación y los comercializadores en virtud de las disposiciones antes señaladas.

Decreto:

Artículo único. Apruébase el siguiente reglamento de la inscripción en el registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación y de comercializadores de recursos hidrobiológicos y productos derivados:

REGLAMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PESQUERAS DE TRANSFORMACIÓN Y DE COMERCIALIZADORES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. A las disposiciones del presente reglamento se someterá la inscripción en el registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación y de comercializadores de recursos hidrobiológicos, incluyendo las especies de cultivo, o de los productos derivados de unos u otros, de conformidad con los artículos 2º numeral 2) 65, de la ley.

Artículo 2º. Para efectos del presente reglamento, se dará a las expresiones que a continuación se señalan, el significado que en cada caso se indica:

1) Agentes comercializadores o comercializadores: personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades pesqueras de comercialización.

2) Actividad pesquera de transformación: actividad que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas, obtenidas en la fase extractiva.

No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.

3) Actividad de comercialización: actos de comercio en los términos del artículo 3º Nº 1 del Código de Comercio, que tengan como objeto recursos hidrobiológicos o parte de ellos, provenientes de la pesca y la acuicultura, y sus productos derivados.

4) Ley: la General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

5) Planta de transformación o planta: establecimiento emplazado en un inmueble, destinado, aún en forma esporádica, a la realización de actividades pesqueras de transformación.

6) Registro de comercializadores: base de datos administrada por el Servicio, que contiene la información de los comercializadores de recursos hidrobiológicos parte de ellos, o productos derivados de estos.

7) Registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación: base de datos administrada por el Servicio, que contiene la información de las plantas de transformación y barcos fábrica o factoría con autorizaciones vigentes, sus líneas de procesos y capacidad instalada, así como también la información de las personas naturales o jurídicas habilitadas para desarrollar actividades pesqueras de transformación.

8) Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. 9) SII: Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 3º. Sin la inscripción en el registro respectivo, no se podrán realizar actividades pesqueras de transformación o de comercialización, sobre recursos hidrobiológicos o parte de ellos, o sus productos derivados, en los que casos que sea procedente.

No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes no deban inscribirse en el registro podrán requerir voluntariamente su inscripción debiendo en tal caso dar cumplimiento a los requisitos y tramitación indicados en el presente reglamento.

Artículo 4º. Existirán los siguientes registros:

a) Registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación; y b) Registro de comercializadores.

TÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 5º. Para inscribirse en el registro, sea en el de personas que realizan actividades pesqueras de transformación o de comercializadores, salvo en el caso de los barcos fábrica o factoría, el titular deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o persona jurídica constituida legalmente en Chile;

b) Contar con iniciación de actividades ante el SII con giro en la actividad para la que solicita inscripción.

Artículo 6º. Para proceder a la inscripción, salvo en el caso de los barcos fábrica o factoría, el peticionario deberá presentar una solicitud que contenga los siguientes elementos:

a) Nombre completo de la persona natural o jurídica.

b) Cédula de identidad o rol único tributario de la persona natural o jurídica.

c) Nombre completo y cédula de identidad del representante legal de la persona jurídica, si procede.

d) Domicilio. El solicitante además podrá indicar un domicilio postal.

e) Dirección de casilla electrónica, a la cual se efectuarán las notificaciones que corresponda efectuar en conformidad al presente reglamento, salvo que el solicitante señale fundadamente que carece de medios tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos o solo actuare excepcionalmente a través de ellos.

f) Individualización del o los inmuebles, cuando corresponda, incluyendo su ubicación específica y el título bajo el cual se utiliza (propiedad, arriendo, comodato, etc.).

g) Teléfono de contacto.

h) Tipo de solicitud (inscripción, modificación o renuncia).

i) En el caso de las plantas de transformación y solo respecto de los comercializadores que operan en un inmueble: la individualización de la correspondiente autorización para la actividad del establecimiento, emitida por la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Salud en el caso de productos destinados al consumo humano, o del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para productos destinados al consumo animal.

La solicitud deberá ingresarse por la plataforma digital que establezca el Servicio, sin perjuicio de que quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán efectuar la solicitud por medio de un formulario que estará disponible en el sitio electrónico de la institución y en sus oficinas a lo largo del país.

Las personas que se dediquen al rubro de los supermercados se inscribirán una sola vez conforme a los antecedentes que se indican precedentemente, declarando todas las sucursales que tengan dentro del país. Lo anterior, es sin perjuicio de poder agregar o eliminar sucursales, mediante la presentación de la correspondiente solicitud de modificación de la inscripción.

Artículo 7º. A la solicitud de inscripción a que se refieren los artículos 5º y 6º, deberá acompañarse la siguiente documentación:

1) Personas Naturales:

a) Copia de la cédula de identidad vigente del solicitante, por ambos lados.

b) Certificado del SII que dé cuenta de la iniciación de actividades para la inscripción que se solicita.

2) Personas Jurídicas:

a) Copia del rol único tributario de la persona jurídica.

b) Copia de la cédula de identidad del representante legal, por ambos lados.

c) Copia de los estatutos sociales de la persona jurídica en el que se señale de manera expresa el objeto social de ella, sea de actividades de comercialización o de transformación, según corresponda.

d) Certificado de vigencia de la persona jurídica.

e) Certificado de administración de persona jurídica.

f) Certificado del SII que dé cuenta de la iniciación de actividades para la inscripción que se solicita.

Los documentos solicitados en letras c), d) y e) deberán haber sido emitidos por el Conservador de Bienes Raíces con una antigüedad máxima de tres meses.

3) Para el caso de las plantas de transformación y solo respecto de los comercializadores que operen con un inmueble, se requerirá:

a) Copia del título que acredite la tenencia del inmueble en el que se emplaza la planta o comercializador.

En el caso del certificado de dominio vigente, deberá ser emitido por el Conservador de Bienes Raíces con una antigüedad máxima de tres meses, en el que consten los deslindes del inmueble donde se emplaza la planta o comercializador.

En el caso de otros títulos diversos del dominio, como el comodato, el arrendamiento u otro, deberán estar autorizados ante Notario.

b) Autorización emitida por la Seremi de Salud en el caso de productos destinados al consumo humano, y del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para productos destinados al consumo animal. Dichas autorizaciones, de ser procedentes, deberán corresponder a la actividad y las condiciones bajo las cuales se requiere la inscripción.

c) Patente municipal vigente del funcionamiento del recinto. Tratándose de un patente provisoria, deberá ingresarse la definitiva antes del vencimiento de la primera, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la inscripción, en conformidad al artículo 15 del presente reglamento.

Artículo 8º. A la solicitud de inscripción en el registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación en planta, deberá acompañarse adicionalmente un croquis que especifique detalladamente el inmueble y sectores de bodegas y/o almacenamiento.

Artículo 9º. La solicitud de inscripción que cumpla con los requisitos indicados en las disposiciones precedentes, será acogida por resolución del Servicio, debiendo asignarse un código de inscripción para cada establecimiento del solicitante cuya inscripción haya requerido.

El código o número único de inscripción asignado no podrá ser transferido ni susceptible de negocio alguno. En el caso que una persona jurídica sea continuadora legal de otra, se mantendrá el mismo número de registro asignado previamente.

En el caso de no cumplir con todos los requisitos señalados en el presente Reglamento, el Servicio procederá a rechazar total o parcialmente la solicitud por resolución fundada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 19.880.

Artículo 10. A solicitud del interesado, el Servicio emitirá un certificado que contenga los datos de la inscripción en el registro.

Artículo 11. En aquellos casos en que se pretenda la inscripción de una planta cuya ubicación se superponga físicamente a la de otro establecimiento ya inscrito en el registro, deberá solicitarse además la cancelación de dicha inscripción, la cual será acogida en la medida que se acredite la tenencia del inmueble mediante la documentación a que se refiere el artículo 7º del presente reglamento.

En caso de no dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, se procederá a rechazar la respectiva solicitud de inscripción.

Artículo 12. Quienes realicen actividades pesqueras de transformación en barcos fábrica o factoría, en virtud de autorizaciones vigentes otorgadas en virtud de los artículos 162 o 12º

transitorio de la ley, serán inscritos por el Servicio en el registro de personas que realizan actividad pesquera de transformación, previa acreditación de la autorización emitida por la Seremi de Salud en el caso de productos destinados al consumo humano y del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para productos destinados al consumo animal. Dichas autorizaciones, de ser procedentes, deberán corresponder a la actividad autorizada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

El Servicio asignará un código de inscripción para cada barco fábrica del armador.

TÍTULO III

DE LA MODIFICACIÓN, RENUNCIA Y ELIMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PESQUERAS DE TRANSFORMACIÓN Y DE COMERCIALIZADORES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

Artículo 13. Podrá modificarse la inscripción en el registro respectivo de oficio o a solicitud de parte. En este último caso, el peticionario deberá presentar su requerimiento junto a la documentación relativa al o a los aspectos de la inscripción que serán objeto de modificación. En lo que no sea incompatible con la naturaleza de esta solicitud, se aplicarán las reglas señaladas en el Título II del presente reglamento.

Artículo 14. En cualquier momento, el titular de la inscripción, o su mandatario facultado al efecto, podrá renunciar a la inscripción en el registro respectivo, mediante carta de renuncia. El Servicio pondrá a disposición un formato de renuncia en su sitio de dominio electrónico. La renuncia producirá sus efectos desde que sea notificada la resolución del Servicio que la acoge, dejándose debida constancia en el Registro respectivo.

Artículo 15. El Servicio, de oficio y previa audiencia al interesado, procederá a dejar sin efecto la inscripción, cuando constate una modificación sustancial en los supuestos de hecho que hayan servido de fundamento para acoger la inscripción en el registro respectivo. En todo caso, se dejará sin efecto la inscripción en el registro del barco fábrica o factoría cuya autorización, otorgada en virtud de los artículos 162 o 12º transitorio de la ley, sea dejada sin efecto o declarada su caducidad, según corresponda, con el solo mérito de la resolución de la Subsecretaría que así lo disponga. De lo anterior, se dejará constancia en la inscripción que se elimina.

Asimismo, se cancelará la inscripción:

a) Por extinción del título en virtud del cual se utiliza el inmueble en que se ubique la planta o el comercializador;

b) El fallecimiento de la persona natural titular de la inscripción;

c) El término de la sociedad o persona jurídica titular de la inscripción, salvo que exista un continuador legal.

Artículo 16. En el caso de las plantas de transformación, el Servicio, en el mes de agosto, y previa audiencia del interesado, eliminará la inscripción en el registro de aquellas que no hayan operado e informado su operación por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el decreto supremo Nº 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o la normativa que lo reemplace.

Artículo transitorio. Los titulares de barcos fábrica o factoría que a la fecha de publicación del presente reglamento cuenten con autorizaciones vigentes para operar en virtud del artículo 162 o 12º transitorio de la ley deberán acompañar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, la autorización emitida por la Seremi de Salud en el caso de productos destinados al consumo humano, y del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para productos destinados al consumo animal. Con el mérito de dicho documento y las autorizaciones de pesca vigentes, otorgadas en virtud de los artículos 162 o 12º transitorio de la ley, serán inscritos los armadores titulares de tales barcos fábrica o factoría en el registro a que se refiere el artículo 65 de la ley.

Las plantas de transformación que, a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, se encuentren inscritas en el registro de plantas de transformación que actualmente lleva el Servicio, tendrán el plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, para adecuar su inscripción a los requisitos previstos en el presente reglamento. En el evento de dar cumplimiento a esta obligación, su inscripción será reconocida en el registro que se establece por el presente reglamento. De no realizarse la adecuación en el plazo referido, quedará sin efecto la inscripción. Los comercializadores que, a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, se encuentren inscritos en la nómina voluntaria que lleva el Servicio, tendrán el plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial para requerir su inscripción en el registro conforme a los requisitos previstos en el presente reglamento, manteniendo el código que se le hubiera asignado. De no adecuarse la inscripción dentro del plazo referido, quedará sin efecto el código asignado.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alicia Gallardo Lagno, Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.

 

 






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