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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY N° 20.091
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina..
b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):
49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley..
c) Elimínase el párrafo segundo del número 13).
2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones heredad. y No obstante, lo siguiente:
Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento..
3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).
4) Modifícase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen..
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:
Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura..
c) Agrégase el siguiente inciso final:
Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda..
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.
El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis..
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:
En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación..
7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:
Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda..
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:
La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter..
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda..
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción..
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter:
Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley..
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda..
b) Elimínase en el inciso cuarto, la oración y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas..
c) Intercálase en el inciso sexto, a continuación de la palabra concesiones la siguiente frase , cualquiera sea el tipo de cultivo,.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento..
12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años..
13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará..
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:
El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias men-suales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter..
15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118..
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63..
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley..
Artículo 2°.- Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La Tesorería podrá, excepcionalmente, otorgar hasta dos años de plazo para el pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2°.- En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4°.- Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.- Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Artículo 6°.- Condónanse las deudas por concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a una hectárea; o
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.




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