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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY N° 20.187
MODIFICA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PESCA ARTESANAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°.
a) Sustitúyese el número 15), por el siguiente:
"15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.
Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.
Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.".
b) Reemplázase el número 29), por el siguiente:
"29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:
a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.
Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.
En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.
b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.
d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.
Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.".
2. Modifícase el artículo 50 A, de la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso primero la oración "En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.".
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, ordenándose los demás correlativamente:
"El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley.
Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.
Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.".
c) Elimínase en el inciso final la expresión "o tenencia".
d) Agréganse los siguientes incisos, a continuación del inciso final:
"El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.
Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.
En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.
El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta.
El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.".
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:
a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:
"Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:".
b) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:
"a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°29, de esta ley.
b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.".
c) Elimínase la letra c).
d) Sustitúyese en la letra d), que pasó a ser c), la expresión "provincia, comuna y localidad", por "comuna y caleta base".
e) Incorpórase la siguiente letra d), nueva:
"d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.".
4. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 52:
a) Intercálase en su encabezamiento, entre la palabra "embarcaciones" y la expresión "en el registro artesanal", la frase "con sus respectivos armadores y caleta base".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.
No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.
Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2°, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción vigente.
Artículo 3°.- Las personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 2 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.
La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 4°.- Las embarcaciones artesanales que se encuentren inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán adecuar sus características principales en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 2°, N°15, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Mientras no se dicte el reglamento antes mencionado, ninguna embarcación artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de abril de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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