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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2010




Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
LEY NúM. 20.451
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ESTABLECE NORMAS TRANSITORIAS PARA ENFRENTAR LA CATÁSTROFE DEL 27 DE FEBRERO DE 2010
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N°430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. En el artículo 2°:
a) Incorpórase en el número 2), el siguiente párrafo final:
Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento..
b) Modifícase el número 14) en el sentido siguiente:
b.1) Reemplázase su párrafo primero por el siguiente:
14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos..
b.2) En su párrafo segundo:
b.2.1) Reemplázase, a continuación de la expresión carga máxima, la coma por la conjunción y.
b.2.2) Sustitúyese la frase y la superficie mínima destinada a habitabilidad, por , según corresponda al arte de pesca.
b.2.3) Elimínase la frase y las condiciones de trabajo a bordo.
b.3) En su párrafo tercero, suprímese la expresión o superficie.
2. Reemplázase el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°, por el siguiente:
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada. En el evento que se produzca una catástrofe natural declarada por la autoridad que afecte al todo o parte de una región, en los términos establecidos en la ley N°16.282, o daño ambiental, de conformidad con la ley N°19.300, se efectuará una reserva de la cuota global anual de captura de hasta un 3% de la fracción regional respectiva o del promedio de desembarques en los tres años anteriores en la región de que se trate, en el caso que la cuota no se encuentre regionalizada, la que se imputará a la cuota global anual del año siguiente, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes derivadas de la catástrofe indicada. La Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinará la asignación de dicha reserva..
3. Intercálase en el artículo 48 A, el siguiente inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser el inciso final:
No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°..
4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 50 A, por el siguiente:
El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las categorías, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías..
Disposiciones transitorias
Primera.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos de inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal de la V Región de Valparaíso, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, de la VII Región del Maule, de la VIII Región del Biobío y de la IX Región de la Araucanía, que sean presentadas en el plazo de un año de entrada en vigencia de la presente ley, será de un año cualquiera dentro de los tres años calendarios anteriores a la presentación de la solicitud. Para estos efectos, el reemplazante deberá encontrarse inscrito en el Registro Pesquero Artesanal con anterioridad al 27 de febrero de 2010.
Segunda.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará la paralización de operaciones extractivas durante los años 2010 y 2011 en la que hayan incurrido los pescadores artesanales y sus embarcaciones, inscritas en el Registro Pesquero Artesanal de las regiones señaladas en la disposición anterior, siempre que hayan operado e informado capturas al Servicio Nacional de Pesca durante los años 2008 ó 2009, en los términos establecidos en el artículo 63 de la citada ley y su reglamento.
Asimismo no se considerará la paralización de las actividades pesqueras de transformación durante los años 2010 y 2011 en la que hayan incurrido las plantas de transformación ubicadas en las regiones señaladas en el inciso anterior.
Tercera.- Autorízase por el plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a los armadores artesanales inscritos en las regiones referidas en la disposición primera transitoria, para reponer y operar sus embarcaciones siniestradas de acuerdo con lo informado al Servicio Nacional de Pesca, por otras que no sean de su propiedad. Estas últimas deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 2°, número 14) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Para acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior, los armadores artesanales deberán presentar la solicitud de inscripción de la nueva embarcación ante el Servicio Nacional de Pesca en el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, e indicar el número de matrícula e inscripción de la embarcación en el Registro de Naves que lleva la Autoridad Marítima. En caso que la embarcación se encuentre inscrita en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, el armador no propietario deberá, además, adjuntar el título en virtud del cual detenta la tenencia de la misma, quedando suspendida, durante la vigencia del respectivo título, la inscripción del armador propietario respecto de la embarcación que no operará.
Las embarcaciones que se acojan a lo dispuesto en los incisos anteriores, sólo podrán ser de igual o menor clase, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2° del decreto supremo N° 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que la reemplace.
Asimismo, durante el plazo indicado en el inciso primero del presente artículo, las organizaciones de pescadores artesanales que se encuentren sometidas a Régimen Artesanal de Extracción por organización, podrán decidir que toda o parte de la asignación entregada sea capturada por una o más embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal con anterioridad al 27 de febrero de 2010, y que no se encuentren sometidas a dicha medida de administración al interior de la respectiva organización. En tal caso, la directiva de la misma deberá comunicar, por escrito, dicha circunstancia al Servicio Nacional de Pesca, adjuntando copia del acta de la asamblea, con presencia de ministro de fe, en la cual conste el acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados inscritos en la pesquería respectiva, en orden a determinar la embarcación que capturará la asignación y el monto en toneladas de la misma. Para tal efecto, la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución que autorizará el traspaso antes indicado, disminuyendo la asignación de la organización sometida al Régimen Artesanal de Extracción, e individualizando la embarcación que capturará la cuota entregada.
Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con el presente artículo.
Cuarta.- En el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Pesca deberá inscribir, de oficio, a los titulares de autorizaciones para realizar actividades pesqueras de transformación, que hayan operado e informado, en los términos establecidos en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y su reglamento, en el registro de que trata el artículo 2°, número 2), de dicha ley, en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia antes indicada.
Las solicitudes de autorizaciones de actividades pesqueras de transformación que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción, en los términos establecidos en el artículo antes indicado..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Atentamente, Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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