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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2012




Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
LEY NúM. 20.583
MODIFICA NORMAS SANITARIAS Y DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL PARA LAS CONCESIONES DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N°20.434, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura, las siguientes modificaciones:
1) En el artículo 2°:
a) Intercálase en su inciso tercero, después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración final: "Las solicitudes de concesiones de acuicultura, cualquiera sea la especie o grupo de especies a cultivar, que hayan sido presentadas en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y que no se encuentren en los casos previstos en los incisos anteriores, deberán ser denegadas, con excepción de las solicitudes de relocalización.".
b) Derógase el inciso quinto.
c) Agrégase en el inciso final, después de la expresión Los Lagos la frase y en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
2) Modifícase el artículo 5° en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase "y Undécima de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por Undécima de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Duodécima de Magallanes y Antártica Chilena.
b) Derógase el inciso sexto.
c) Agrégase en el inciso séptimo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.) la siguiente oración: Esta preferencia sólo será aplicable respecto de las solicitudes de relocalización que hayan sido presentadas antes del 8 de abril de 2011..
d) Agrégase el siguiente inciso final:
Asimismo, se considerará que la concesión de acuicultura se encuentra en un área de uso incompatible con la acuicultura, conforme al criterio de incompatibilidad fijado mediante la zonificación del borde costero, cuando quede emplazada en un sector que sea declarado por la Subsecretaría como una franja de distancia obligatoria entre agrupaciones de concesiones o de macro zonas por razones sanitarias y con el solo mérito del acto que así lo establezca, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86..
3) En el artículo 2° transitorio:
a) Elimínase en el inciso segundo la frase por intercambio de aguas en destino.
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase como fecha de vencimiento los años 2009 o 2010 por fecha de vencimiento entre los años 2009 y 2013 y la frase 31 de diciembre de 2011 por 31 de marzo de 2014.
4) En el artículo 3° transitorio, intercálase, a continuación de la palabra concesiones, la expresión y autorizaciones, y reemplázanse las frases paralización de actividades y 1 de julio de 2007, por inactividad y 1 de enero de 2006, respectivamente.
Artículo 2°.- Introdúcense en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las siguientes modificaciones:
1) En el artículo 2°:
a) Intercálase en el numeral 51), después de la coma (,) que sigue a la palabra científica, la expresión mejora genética,.
b) Intercálase en el inciso primero del numeral 52, después de la palabra características, la expresión de inocuidad; e intercálase, antes de su oración final, la siguiente: En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley..
c) Intercálase, en el numeral 52), el siguiente párrafo segundo:
Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la smoltificación de peces o la mantención de reproductores y el manejo genético de especies hidrobiológicas..
2) En el artículo 64 D:
a) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el actual quinto a ser sexto: Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo..
b) Reemplázase en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la oración la infracción establecida en la letra h) del artículo 110 por las infracciones establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda.
3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67:
En los casos en que la Subsecretaría de Pesca proponga áreas apropiadas para la acuicultura, la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la región respectiva, deberá pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento de la Comisión respecto de las áreas propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más trámite..
4) Elimínase en el inciso primero del artículo 78, la expresión , previo el informe técnico del Servicio,.
5) En el artículo 84:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo 10 por 20.
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser cuarto y así sucesivamente:
En los casos en que el centro de cultivo a que se refiere la concesión no sea usado en los cincuenta y cuatro meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal de caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por hectárea adicionales por cada año de no uso. El centro de cultivo que no opere sólo se eximirá del pago adicional por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) sometido a descanso obligatorio conforme a un plan de manejo sanitario de la agrupación de concesiones respectiva.
b) se encuentre en un sector afectado por un evento ambiental, catástrofe natural o fuerza mayor.
c) se encuentre en un sector declarado en emergencia sanitaria por la Autoridad.
d) la autoridad hubiere dispuesto una suspensión de operaciones obligatoria.
Para efectos que se realice el cargo de patentes aumentado por no uso, en el mes de agosto de cada año, la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Servicio, informará a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas las concesiones que han dejado de ser usadas los cincuenta y cuatro meses previos y que no se encuentran en los casos indicados en las letras del inciso anterior..
c) Reemplázase el encabezado del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
El producto de la patente que sea pagada por los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas que no sean peces exóticos, y 10 UTM por hectárea de las que corresponda pagar a cada uno de los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, se distribuirán entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:.
d) Reemplázanse los incisos quinto y sexto, que pasan a ser séptimo y octavo respectivamente, por los siguientes:
Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a una hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permite acogerse a esta excepción.
Se exceptúan, asimismo, de las disposiciones contenidas en este artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura de que sean titulares las organizaciones de pescadores artesanales, cualquiera que sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas..
6) Intercálase, en el inciso primero del artículo 86 ter, a continuación de la expresión por el Servicio, la siguiente frase: o que se disponga otra medida de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la realización de un análisis de riesgo.
7) Intercálase el siguiente artículo 86 quáter:
Artículo 86 quáter.- No podrá negarse el uso de los puntos de embarque o desembarque señalados por el Servicio de conformidad con el artículo 122 letra ñ) y su uso gozará de preferencia. El titular o administrador del punto de embarque o desembarque podrá cobrar a quien los utiliza el costo en que incurra..
8) Elimínase en el inciso segundo del artículo 90 bis la oración por intercambio de aguas en destino.
9) Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 90 ter, a continuación de la expresión centros de faenamiento, la frase y de centros de acopio.
10) En el artículo 118 ter:
a) Agrégase, en la letra a) del inciso primero, la siguiente oración final: En los casos en que el Servicio no apruebe la información ambiental en el plazo que corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite..
b) Reemplázase, en su inciso primero, la letra b) por las siguientes b), c), d), e) y f):
b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.
c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de densidad, descanso o vacunaciones, que se hayan establecido para la agrupación de concesiones respectiva, de conformidad con la ley y sus reglamentos.
d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos fuera de plazo, cuando así lo haya dispuesto el Servicio como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en aplicación de un programa sanitario de control de una enfermedad de alto riesgo.
e) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos ordenados obligatoriamente por el Servicio en emergencia sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.
f) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos establecidos por el Servicio en un programa específico de control de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86..
c) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes cinco incisos, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo, y así sucesivamente:
"En el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares que exceden el número fijado para dar cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el período de descanso o que hayan debido ser objeto de las vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la infracción.
En el caso de la letra f) anterior, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que corresponda a la fecha del pago.
El valor de la multa deberá enterarse en la Tesorería comunal correspondiente, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria o la sentencia firme que pone término a la reclamación judicial.
El pago de la multa deberá acreditarse ante la Subsecretaría acompañando el comprobante respectivo. El no pago de la multa constituirá una nueva infracción que se sancionará con una suspensión de operaciones equivalente a los tres ciclos productivos siguientes y se someterá al procedimiento previsto en este artículo.
Para la aplicación de las multas, el valor de cosecha corresponderá al valor de los ejemplares al término de un ciclo productivo completo y se fijará por especie o grupos de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada año por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico..
d) Reemplázanse en el inciso tercero, que pasó a ser séptimo, la expresión tres años por la siguiente oración: cinco años y con la multa indicada en el inciso anterior y la frase antes indicada por indicadas en el presente inciso y el segundo.
e) Reemplázase, en el inciso séptimo, que pasó a ser undécimo, la oración inicial En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o de desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos, y constatado, por la siguiente: En el evento de escape, desprendimiento o pérdida de recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos, que revistan el carácter de masivos, y siempre que se hubiere constatado.
11) Intercálase el siguiente artículo 118 quinquies:
Artículo 118 quinquies.- Se aplicará la suspensión de operaciones por el plazo de dos años, a un centro de cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por dos veces consecutivas, al término de los descansos sanitarios respectivos, de conformidad con la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86.
La suspensión de operaciones se aplicará de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 118 ter..
12) En el artículo 122:
a) Intercálanse los siguientes párrafos segundo y tercero en la letra a):
Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar los establecimientos en que realicen sus funciones las personas inscritas en el registro a que se refiere la letra k) de este artículo, centros de experimentación u otros que importen, mantengan o utilicen, material biológico o patológico.
El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo, patológico o genético, en los establecimientos y centros a que se refiere esta letra..
b) Intercálase en la letra b), a continuación de la palabra materiales, la expresión y embarcaciones.
c) Intercálase en la letra c) a continuación de la palabra exportación, la expresión e importación.
d) Intercálase en la letra f) a continuación de la palabra extractiva la expresión y de acuicultura.
e) Sustitúyese la letra h) por la siguiente:
h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de abastecimiento, existencia, traslado o cosecha, producción y declaraciones de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de los centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de los recursos hidrobiológicos..
f) Agréganse las siguientes letras m), n) y ñ) nuevas:
m) Llevar un registro de personas naturales o jurídicas, según corresponda, de acuerdo a la categoría indicada en el reglamento, que realicen las actividades de prestación de servicios de transporte, lavado, desinfección, procesamiento y embarque y desembarque, en los casos en que los reglamentos así lo dispongan para verificar el cumplimiento de los requisitos de operación establecidos para estas actividades.
El Servicio deberá notificar al prestador de servicios las disconformidades menores que pueda constatar en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el reglamento, otorgándole un plazo que no exceda de diez días corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres años, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades constatadas en el plazo antes referido. El reglamento determinará el plazo de la suspensión aplicable a cada tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y reiteración.
La suspensión del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la suspensión, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.
La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se configure alguna causal de suspensión.
n) Destruir el material biológico o patológico que, sin contar con la autorización correspondiente, sea encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles fronterizos o de la actividad de fiscalización. La destrucción será obligatoria, sin mediar autorización judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biológico sin identificar, de material patológico o que constituyan plagas. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de su tenedor.
ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y desembarque que deberán ser utilizados para el transporte de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de centros de cultivo en que se haya producido una emergencia sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible la diseminación del agente causal de la enfermedad de alto riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá utilizar los puntos de embarque y desembarque señalados por el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven..
13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 122 bis, la oración Las tasas que deban pagar los titulares de centros de cultivo por la elaboración de la información ambiental serán fijadas por decreto del Ministerio., por La tarifa por la elaboración de la información ambiental que deba ser pagada por los titulares de los centros de cultivo será fijada por resolución del Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso primero de este artículo, a personas naturales o jurídicas, de conformidad con la ley N° 19.886, sobre contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación de la elaboración de la información ambiental., y sustitúyese la frase en el reglamento, por en la resolución respectiva.
14) Intercálase en el inciso primero del artículo 129, después de la expresión o procesadas, la siguiente: , y los materiales biológicos o patológicos; y agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.) la siguiente oración: Tratándose de los materiales biológicos o patológicos, con excepción de los casos en que se haya procedido de conformidad con el artículo 122 letra n) de esta ley, el Servicio podrá inactivar o destruir estos productos, previa autorización judicial..
15) Agréganse las siguientes letras m) y n) al artículo 142:
m) Haber sido clasificado el centro de cultivo con bioseguridad baja de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo 86, inmediatamente después de la suspensión de operaciones aplicada de conformidad con el artículo 118 quinquies.
n) En los casos en que se trate de concesiones que se encuentren ubicadas en franjas de distancia obligatoria entre macro zonas y que no hayan solicitado relocalizarse al 8 de abril de 2015, existiendo áreas apropiadas al efecto, incurrir por dos veces, al término del descanso sanitario correspondiente a la concesión, en una clasificación de bioseguridad baja, conforme a la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86..
Artículo 3°.- Condónase el 100% de las deudas por concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley a los titulares de una o más concesiones de acuicultura otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya concesión o concesiones tengan una extensión total inferior a una hectárea.
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones tengan una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.
c) Ser una organización compuesta a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones de acuicultura, cualquiera sea su extensión, tengan una proporción de superficie por afiliado que no exceda de una hectárea.
No serán dejados sin efecto los actos administrativos que otorgaron las concesiones que resulten beneficiadas con la condonación a que se refiere el inciso anterior, por no haber cumplido con la solicitud de entrega material de la concesión dentro del plazo señalado en el artículo 80 de la Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Declárase la vigencia de los actos de otorgamiento de concesiones de acuicultura de algas que se encuentren en las hipótesis previstas en las letras a), b) y c) del inciso primero de este artículo y que hayan sido dejados sin efecto entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En el plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, establecerá, por uno o más actos administrativos, el listado de concesiones que resultan beneficiadas por esta disposición.
Los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico no contemple peces y no sean beneficiados por la condonación a que se refiere el inciso primero de este artículo, que hayan incurrido a la fecha de publicación de esta ley en la causal de caducidad prevista en el artículo 142 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura antes señalada, por no pago de la patente única de acuicultura, cuya caducidad no hubiere sido declarada, podrán enervar dicha causal de caducidad celebrando un convenio de pago con Tesorería General de la República por un plazo que no exceda de tres años, previo pago de un monto inicial de, al menos, el 5% de la deuda. Para tales efectos, quienes se acojan al beneficio, deberán celebrar dichos convenios de pago en el plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Vencidos los seis meses, la Tesorería General de la República remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el listado de convenios de pago que haya celebrado en virtud de esta norma.
En los casos en que la causal de caducidad por falta de pago de patente de acuicultura haya sido declarada por acto administrativo entre el 1 de enero de 2011 y la fecha de publicación de la presente ley, podrá ser dejada sin efecto de la misma forma, en los plazos y casos previstos en el inciso anterior.
Artículo 4°.- Declárase que las exenciones previstas en la ley N°16.528 o la normativa que la reemplace no comprenden las patentes únicas, pesquera y de acuicultura, establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura o la normativa que la reemplace.
Artículo 5°.- Suspéndese el ingreso de solicitudes, cualquiera sea la especie o grupo de especies a cultivar, en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, entre la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 6°.- Las concesiones de acuicultura para el cultivo de peces, ubicadas dentro de las franjas de distancia obligatoria entre las macro zonas establecidas por la Subsecretaría de Pesca, cuyos titulares soliciten relocalizarlas en otros sectores hasta el 8 de abril de 2015, gozarán de una exención del aumento de la patente que, por esta ley, se establece por el plazo de cinco años contado desde la fecha de notificación de la resolución que otorga la concesión relocalizada en el nuevo sector.
En caso de sobreposición entre solicitudes de relocalización o entre éstas y otro tipo de solicitudes, las que correspondan a solicitudes de relocalización de concesiones ubicadas en franjas de distancias obligatorias entre macro zonas preferirán frente a cualquiera otra solicitud, siempre que se presente la solicitud antes de la aprobación del proyecto técnico de aquella a la que se sobrepone y, en todo caso, hasta el 8 de abril de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta preferencia respecto de las solicitudes de relocalización presentadas antes del 1 de enero de 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El aumento de patente para las concesiones de acuicultura de peces exóticos que, en virtud de la presente ley, se introduce en el artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, entrará en vigencia de acuerdo al siguiente calendario:
a) En el año 2014: 12 UTM por hectárea.
b) En el año 2015: 14 UTM por hectárea.
c) En el año 2016: 17 UTM por hectárea.
d) A partir del año 2017: 20 UTM por hectárea.
Artículo segundo.- El plazo de cincuenta y cuatro meses, a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, comenzará a contarse a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo tercero.- La obligación del Servicio Nacional de Pesca, a que se refiere el artículo 122 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, de elaborar los informes ambientales para los centros de cultivo cuyo proyecto técnico no comprenda salmónidos, se iniciará a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 20.434, las solicitudes de concesión de acuicultura de peces presentadas en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que a la fecha de publicación de la presente ley tengan resolución de calificación ambiental favorable y tengan como antecedente el requerimiento de la Subsecretaría de Pesca para ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, serán suspendidas en su tramitación hasta el 8 de abril de 2015, renovándose la tramitación sólo en el caso que los espacios solicitados no hayan sido otorgados en concesión de acuicultura producto de una solicitud de relocalización y cumplan los requisitos legales y reglamentarios vigentes..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de marzo de 2012.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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