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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2012




Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
LEY NúM. 20.597
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL, CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA Y LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA QUE INDICA, Y OTRAS MATERIAS, Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES RELACIONADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992, de la siguiente manera:
1) Sustitúyese la letra e) del inciso segundo del artículo 59, por la siguiente:
e) Tres representantes de los pescadores artesanales, que representen a los pescadores artesanales propiamente tales, a los mariscadores y a los cultivadores y algueros. Estos representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas, y de la XIV, la X, la XI y la XII Región. Durarán en sus cargos dos años, no podrán ser nuevamente designados y quienes los reemplacen deberán provenir de una región distinta, dentro de la macrozona respectiva..
2) Reemplázanse, en el artículo 60, las referencias a El Servicio y el Servicio, por otras a La Subsecretaría y la Subsecretaría, respectivamente.
3) Modifícase el artículo 61 del siguiente modo:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: Asimismo, el mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar, en el caso de proyectos que compitan en una misma categoría, una mayor ponderación para aquellos que contemplen un cofinanciamiento por parte de los pescadores artesanales u organización de pescadores artesanales que los presentan..
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión al Servicio, por la frase a la Subsecretaría.
4) Reemplázanse, en el artículo 62, los términos del Servicio, por la expresión de la Subsecretaría.
5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, la frase previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, por la siguiente: previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura.
6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 87, la frase previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, por la siguiente: previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
7) Agréganse, en el Título VI, a continuación del artículo 90 quáter, el siguiente Párrafo 3° y los artículos 90 A a 90 H que lo integran:
Párrafo 3°
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
ACUICULTURA
Artículo 90 A.- Créase la Comisión Nacional de Acuicultura, en adelante la Comisión, cuya función será asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la Política Nacional de Acuicultura.
Artículo 90 B.- La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
b) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
d) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
f) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
g) Siete miembros provenientes de las asociaciones de acuicultores legalmente constituidas, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
h) Tres miembros provenientes de una asociación de prestadores de servicios de la acuicultura legalmente constituida, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
i) Dos representantes de los trabajadores de centros de cultivo designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
Artículo 90 C.- Corresponderán a la Comisión, en especial, las siguientes tareas:
a) Dar su opinión respecto de los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley.
b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas tendientes a la ejecución e implementación de la Política Nacional de Acuicultura.
c) Dar su opinión respecto de la zonificación del borde costero en relación con actividades de acuicultura.
d) Dar su opinión sobre asuntos internacionales con relevancia para el sector.
e) Dar su opinión sobre las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, que proponga el Presidente de la República, antes que sean presentadas al Congreso Nacional.
La Comisión podrá referirse a las demás materias que estime pertinentes y que incidan en la actividad de acuicultura, quedando facultada para solicitar los antecedentes necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Artículo 90 D.- La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará radicada en la Subsecretaría.
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las reuniones de la Comisión, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria anual que resuma las actividades desarrolladas por la Comisión durante el año calendario anterior y, en general, efectuar todas aquellas tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión establecidos en la presente ley.
Artículo 90 E.- La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten.
Artículo 90 F.- Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que ésta les solicite.
Artículo 90 G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría Ejecutiva.
Artículo 90 H.- La Comisión acordará las demás normas para su funcionamiento interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales..
8) Reemplázase, en el numeral 2) del inciso primero del artículo 96, la frase a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento, por la expresión de conformidad con las normas establecidas en la ley N° 19.886.
9) Suprímese el párrafo segundo del numeral 12) del artículo 125.
10) Elimínase el párrafo segundo del numeral 2 del inciso segundo del artículo 146.
11) Reemplázase el inciso primero del artículo 150 por el siguiente:
Artículo 150.- Créanse ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, con sede en la comuna de Iquique.
b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo.
c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de Constitución.
d) Uno en la zona correspondiente a la Región VIII del Biobío, con sede en la comuna de Talcahuano.
e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, con sede en la comuna de Valdivia.
f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt.
g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con sede en la comuna de Aysén.
h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la comuna de Punta Arenas..
12) Modifícase el inciso primero del artículo 152 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en la letra a), la expresión del Servicio, la primera vez que aparece, por las palabras de Pesca.
b) Enmiéndase la letra g) del modo que sigue:
i) Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:
El número de consejeros que en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona..
ii) Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la frase V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, por V, VI y VII Regiones e Islas Oceánicas.
iii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos, cambiando los demás su orden correlativo:
En el Consejo Zonal de la VIII Región, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y otro a los acuicultores..
iv) Sustitúyese, en el párrafo quinto, que pasa a ser séptimo, la frase XIV, X y XI Regiones, por X Región.
v) Agrégase, a continuación del párrafo sexto, que pasa a ser octavo, el siguiente párrafo noveno:
En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales, otro a los pequeños armadores, otro a los industriales procesadores de productos pesqueros, y otro a los acuicultores..
13) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 173, a continuación de la palabra necesarios, la siguiente expresión final , y designará un Director Ejecutivo.
Artículo 2°.- Créanse en la planta de Directivos de la Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, y sus adecuaciones y modificaciones posteriores, dos cargos de Director Zonal de Pesca, uno de los cuales ejercerá sus competencias en las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule y el otro ejercerá sus competencias en las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, ambos grado 5° de la Escala única de Sueldos, los que se considerarán equivalentes a Jefes de División para el solo efecto del artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2011, que modificó la estructura orgánica del Servicio Nacional de Pesca, en los siguientes términos:
1) En su artículo primero, elimínase la frase a cargo de un Subdirector,, e incorpórase la siguiente oración final: La Subdirección estará a cargo de un Subdirector Nacional de Acuicultura, grado 4° de la Escala única de Sueldos, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública..
2) Intercálase, a continuación del artículo primero, el siguiente artículo primero bis:
Artículo primero bis.- Corresponderán, especialmente, al Subdirector Nacional de Acuicultura, las siguientes funciones:
a) Subrogar al Subdirector Nacional.
b) Asesorar al Director Nacional y demás órganos del Servicio en materia de acuicultura.
c) Planificar las acciones de fiscalización de cumplimiento de la normativa ambiental, de salud animal y demás aplicable a la acuicultura.
d) Supervisar y evaluar la ejecución de las acciones a que se refiere el literal precedente.
e) Coordinar a las Direcciones Regionales, Departamentos y demás unidades del Servicio que ejecutan funciones en materia de acuicultura.
f) Proponer al Director Nacional los programas sanitarios y demás normas que, conforme a la legislación aplicable a la acuicultura, corresponda dictar al Servicio.
g) Administrar el registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y demás que se requieran.
h) Controlar a las personas a que se refiere el literal anterior y proponer al Director Nacional las sanciones que corresponda aplicar a las mismas en los casos previstos por la normativa.
i) Presentar al Director Nacional, para que éste ejerza la facultad a que se refiere la letra a) del artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, propuestas de normas para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre acuicultura..
Artículo 4°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, de la siguiente manera:
1) En el artículo 16:
a) Elimínase, en la letra c), el literal (ii).
b) Agrégase, en la letra d), el siguiente literal (iii):
(iii) Departamento de Pesca Artesanal..
c) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando las actuales letras e) y f) a ser f) y g), respectivamente:
e) División de Acuicultura..
2) En el artículo 18:
a) Elimínase, en la letra a) del numeral 1, la frase y de las actividades de acuicultura.
b) Suprímese, en la letra d) del numeral 1, la expresión y de acuicultura.
c) Elimínase, en la letra f) del numeral 1, la frase y de acuicultura.
d) Agrégase, en el encabezamiento del numeral 2, a continuación de la palabra Pesquero, la frase y de Acuicultura.
e) Elimínase, en la letra f) del numeral 2, la frase y de acuicultura.
f) Agrégase el siguiente numeral 4:
4. Corresponderá a la División de Acuicultura:
a) Coordinar su gestión con las demás unidades orgánicas para la formulación y ejecución de acciones comunes en aspectos sectoriales de administración de la actividad de acuicultura.
b) Proponer planes, programas y estudios de investigación en acuicultura.
c) Mantener actualizada la información de las actividades de acuicultura a nivel nacional y el catastro de resoluciones sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura.
d) Estudiar y proponer las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.
e) Informar técnicamente las propuestas de ordenamiento territorial que afecten al sector.
f) Evaluar y proponer medidas especiales para la sanidad y protección de las especies hidrobiológicas y del medio ambiente en relación a las actividades de acuicultura, de propagación o de repoblación.
g) Identificar las necesidades de conocimiento para optimizar el manejo de la acuicultura nacional.
h) Elaborar los informes técnicos para el otorgamiento de concesiones de acuicultura y otros relacionados con las empresas de cultivo y los que sean necesarios para fundar la normativa sectorial propuesta para ser dictada.
i) Asesorar al Subsecretario en materias de políticas y estrategias de la actividad acuícola.
j) Evaluar e informar técnicamente las solicitudes de internación de especies hidrobiológicas con fines de acuicultura, ornamentales, investigación y recreación, entre otros.
k) Evaluar el desempeño de la actividad acuícola nacional.
l) Evaluar ambientalmente proyectos acuícolas y de impacto en esta actividad.
m) Coordinar el funcionamiento y operación de las agrupaciones de concesiones.
n) Mantener relaciones permanentes con instancias de participación sectorial a nivel nacional e internacional..
3) Sustitúyese el numeral 3 del artículo 19, por el siguiente:
3. Corresponderá al Departamento de Pesca Artesanal:
a) Proponer al Subsecretario las políticas tendientes a desarrollar y fomentar la actividad pesquera artesanal.
b) Coordinar con las demás Divisiones y Departamentos de esta Subsecretaría las solicitudes y requerimientos que realicen los pescadores artesanales y sus organizaciones legalmente constituidas.
c) Coordinar las relaciones institucionales con los pescadores artesanales y sus organizaciones..
Artículo 5°.- Sustitúyese la denominación dada por el artículo 1° del decreto ley N° 1.626, de 1976, a la Subsecretaría de Pesca, por Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Pesca deberán entenderse efectuadas en lo sucesivo a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Artículo 6°.- Sustitúyese la denominación dada por el artículo 12 del decreto ley N° 2.442, de 1978, al Servicio Nacional de Pesca, por Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al Servicio Nacional de Pesca deberán entenderse efectuadas en lo sucesivo al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley integren los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones V a IX e Islas Oceánicas, y los de las Regiones XIV a XI, continuarán integrando, respectivamente, los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones VIII a IX y los de las Regiones XIV y X.
Artículo segundo.- Los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule, de las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, y el de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo deberán constituirse dentro de un plazo máximo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Mientras no se encuentren constituidos dichos Consejos Zonales con el número mínimo de miembros necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule, el Consejo Zonal de Pesca de la VIII Región del Biobío; y en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo tendrá competencia el Consejo Zonal de la X Región de Los Lagos.
Asimismo, mientras no se encuentre constituido el Consejo Zonal de Pesca de las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos con el número mínimo de miembros necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en la IX Región de La Araucanía y en la XIV Región de Los Ríos, el Consejo Zonal de Pesca de la VIII Región del Biobío y el de la X Región de Los Lagos, respectivamente..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Atentamente, Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre fomento de la pesca artesanal, Comisión Nacional de Acuicultura y Consejos
Zonales de Pesca. (Boletín N° 7947-03).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 3 de julio de 2012, en los autos rol N° 2.245-12.
Se resuelve:
1°. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1°, números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9); y en los artículos 2°; 3°; 4°; 5° y 6° del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, números 10), 11), 12) y 13); y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
3°. Que la disposición contenida en el artículo 1°, número 1), del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que la sustitución de la letra e) del inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la parte que conforme al texto del proyecto dispone ... Estos representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región;..., incluye también a los representantes que deberán provenir de la XV Región.
Santiago, 3 de julio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.




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