(CVE 1539585)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
LEY NúM. 21.132
MODERNIZA Y FORTALECE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PúBLICA DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
" Artículo 1.- Establécese una asignación de fortalecimiento de la función pública para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Artículo 2.- La asignación establecida en esta ley contendrá un componente fijo y otro proporcional.
Esta asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
El personal que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados.
Artículo 3.- El componente fijo de la asignación será de $100.000.- brutos mensuales en el caso del personal indicado en la letra a) del artículo 5, y de $50.000.- brutos mensuales en el caso del personal indicado en la letra b) de la misma disposición. Los montos antes señalados corresponden a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado previamente, dichos montos se calcularán en forma proporcional.
A contar del mes de diciembre del año subsiguiente al de la fecha de publicación de esta ley, esta asignación se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Artículo 4.- Para el personal a que se refiere la letra a) del artículo 5, el componente proporcional de la asignación corresponderá al 10% del total de las remuneraciones que se señalan en el inciso siguiente. En el caso del personal indicado en la letra b) del artículo 5, el componente proporcional corresponderá al 5% del total de dichas remuneraciones.
Los porcentajes antes indicados se calcularán sobre el resultado de la suma de las siguientes remuneraciones:
a) Sueldo base.
b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.
c) Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185.
Artículo 5.- Para efectos del otorgamiento y cálculo de la asignación que establece esta ley, se considerará:
a) Personal de monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera y de acuicultura: los funcionarios que desempeñan las funciones de los departamentos señalados en las letras k), m), n), ñ), o), p), q), r), s) y t) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con excepción de los profesionales que tengan grados 5° o 6° de la escala única de sueldos, y quienes integrando los departamentos indicados ejerzan labores de secretariado. Asimismo, quedan comprendidos en este grupo los funcionarios que se desempeñan en las direcciones regionales del servicio, salvo quienes ejerzan labores de secretariado en las regiones del Bío Bío y de Los Lagos.
b) Personal de apoyo al monitoreo y vigilancia de la actividad pesquera y de acuicultura: los demás funcionarios del Servicio no comprendidos en la letra a) anterior.
Mediante resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se identificará al personal que se encuentra en alguna de las calidades señaladas en las letras a) y b) de este artículo, para los efectos del otorgamiento y cálculo de la asignación que establece esta ley.
No tendrán derecho a percibir la asignación de que trata esta ley el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, los subdirectores, los directores regionales, los jefes de departamento y los profesionales grado 5° de la escala única de sueldos que desempeñen labores de jefes de departamento.
Artículo 6.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, que corresponda al personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura será del 40% del viático completo que en cada caso le corresponda.
Artículo 7.- Increméntase la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en 253 cupos.
Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que Legisla sobre la Industria Pesquera y sus Derivados, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Sustitúyese en la letra e) del artículo 27 la expresión "Comercio Exterior" por "Inocuidad y Certificación".
2. En el artículo 29 C:
a) Reemplázase en los encabezados de los incisos primero y segundo la expresión "Comercio Exterior" por "Inocuidad y Certificación".
b) Sustitúyese en las letras d) e i) del inciso segundo la expresión "comercio exterior" por "inocuidad y certificación".
3. En el artículo 32 G:
a) Sustitúyese en el literal e) la expresión ", y" por un punto y coma.
b) Reemplázase en el literal f) el punto y aparte por la expresión ", y".
c) Agrégase la siguiente letra g):
"g) Coordinar el sistema de certificación de la información del desembarque, sea que el Servicio realice esta labor directamente o mediante la contratación de entidades auditoras acreditadas en los casos que la ley lo autorice.".
4. Sustitúyese en la letra b) del artículo 32 K la expresión "Comercio Exterior" por "Inocuidad y Certificación".
Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase en el inciso final del artículo 8 la frase ", el cual será efectuado conforme a las reglas establecidas en el artículo 64 E y será obligatorio para todos los participantes de la pesquería" por el siguiente texto: ". En tales casos, la Subsecretaría podrá disponer la certificación en la resolución que aprueba el plan de manejo. La certificación así establecida será obligatoria para todos los participantes de la pesquería y se regirá por las disposiciones del artículo 64 E".
2. En el inciso cuarto del artículo 9 bis:
a) Reemplázase la frase ", previa licitación, por entidades auditoras externas" por la expresión "conforme al artículo 64 E".
b) Elimínase la frase ", asimismo, la entidad que realice la certificación deberá ser evaluada anualmente por aquel y los resultados de dicha evaluación serán públicos".
3. En el artículo 63:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Las lanchas transportadoras deberán llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.".
b) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "las lanchas transportadoras,".
c) Elimínanse en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, los vocablos "la información de".
4. Agrégase en el inciso primero del artículo 63 quáter, a continuación del vocablo "resolución", la siguiente frase: "fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías".
5. En el artículo 64:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 64.- El reglamento establecerá las normas para asegurar declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"La acreditación del peso de los desembarques y de los productos de la pesca en su caso se efectuará mediante el sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite.".
6. Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 D por el siguiente:
"Artículo 64 D.- La información emanada del sistema de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.".
7. En el artículo 64 E:
"a) Modifícase el inciso primero del modo siguiente:
i. Intercálase, a continuación de la palabra "metros", la siguiente frase: ", los armadores artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora,".
ii. Reemplázase la frase "certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio" por "sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio".
b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:
i. Elimínase la expresión "y acreditación de las entidades auditoras".
ii. Suprímense las siguientes oraciones: "El Servicio deberá dar cumplimiento a los mecanismos de la ley N° 19.886, en lo que resulte pertinente, para efectos de determinar a la empresa autorizada para operar en cada zona. La empresa que resulte como adjudicataria de este proceso en cada zona será la que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de sus labores.".
c) Sustitúyense los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo por los siguientes:
"Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas por los titulares del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales.
El Servicio determinará los procedimientos de habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados para la certificación del desembarque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso.
En los casos en que se pretenda establecer la certificación en un plan de manejo o en la extensión de operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora dentro de la primera milla marina o en la extensión de operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la ley N° 20.632, la implementación de la certificación se deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de al menos seis meses antes de la aprobación del plan de manejo o del acto administrativo que proceda. En estos casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 64
F. En todos estos casos las condiciones de otorgamiento del certificado estarán sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje.
El incumplimiento del pago de la certificación del desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren dado origen a la certificación adeudada, lo que será aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya dispuesto el pago por los titulares de las plantas de procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que deberá ser verificado por el Servicio.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio solicitará a la Tesorería General de la República un informe que acredite el pago de la certificación de desembarque. Con el mérito de tales informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, el Servicio dictará una resolución que señalará las deudas vigentes por no pago de la certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no obstará a la facultad de la Tesorería General de la República de iniciar los procedimientos de cobro de los montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la certificación por entidades auditoras, la ejecución de la deuda por certificación de desembarque será efectuada por la Tesorería General de la República, conforme a las reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código Tributario.".
8. Sustitúyese el artículo 64 F por el siguiente:
"Artículo 64 F.- La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución. La contratación de la empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.886 y su reglamento. Se deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de certificación objeto de la respectiva licitación.
Las tarifas máximas por los servicios de certificación que deberán ser pagadas por los armadores o, en su caso, por los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, según corresponda, dependiendo del tipo de pesquería y área, de conformidad con el artículo 64 E, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Las tarifas referidas serán pagadas a la entidad auditora a través del Servicio. Para estos efectos, la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar en el cual se presten los servicios de certificación recibirá los fondos que se perciban por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios. Dichos fondos serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias abiertas para dicho efecto.
En caso de no pago, la entidad certificadora podrá, previa autorización del Servicio, suspender la certificación. En tales casos procederá la suspensión del zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas o la suspensión de las actividades de la planta de procesamiento, según corresponda. Para tales efectos el Servicio incluirá en la resolución de que trata el inciso anterior las deudas originadas en la certificación de la información de desembarque realizada por entidades auditoras.
El plazo que tendrán quienes deban pagar por los servicios de certificación será el fijado en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 de ley N° 19.983, el Servicio, a solicitud de la entidad certificadora, certificará el hecho de haber transcurrido el respectivo plazo sin que se haya consignado en la cuenta dispuesta para dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de que se trate. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras.
El que certifique un hecho falso o inexistente o haga una utilización maliciosa de la certificación de desembarques será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Las entidades certificadoras serán auditadas por el Servicio, el que deberá efectuar, directamente o a través de terceros, auditorías para evaluar su desempeño. Los resultados de estas auditorías deberán publicarse en el sitio electrónico del Servicio.".
9. En el artículo 64 I:
a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "descarte" y los vocablos "que pueda", la siguiente frase: "y toda acción que constituya pesca ilegal, conforme lo establece el número 72 del artículo 2,".
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio.".
c) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "pesqueras" y la coma que le sigue, la frase "y desde los artefactos navales".
d) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la palabra "armador", las dos veces que aparece, la frase "o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio".
e) Intercálase en el inciso quinto, entre la palabra "nave" y la conjunción copulativa "y", la expresión "o artefacto naval".
10. Agrégase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo:
"Las personas que elaboren productos de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio.".
11. Intercálase el siguiente artículo 108 B:
"Artículo 108 B.- Cuando la infracción se refiera a productos derivados de recursos hidrobiológicos, la multa deberá calcularse en base a la cantidad de recursos hidrobiológicos requeridos para su elaboración. Para tales efectos, se considerará el rendimiento productivo del recurso que corresponda para la línea de proceso respectiva, establecido por resolución del Servicio y que estuviera vigente a la fecha de la infracción. En el caso de que no se encuentre fijado el rendimiento productivo en los términos indicados, o no se pueda determinar el recurso hidrobiológico objeto de la infracción, se estará al menor rendimiento productivo que haya sido fijado respecto de los demás productos.".
12. Sustitúyese la letra b) del artículo 109 por la siguiente:
"b) De las infracciones a las prohibiciones de transporte responderán solidariamente el titular del vehículo inscrito en el registro de vehículos motorizados o en el registro de naves que lleva la autoridad marítima y el conductor, capitán o patrón de la nave, según corresponda. En los casos en que se acredite la intervención de un empresario de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, será solidariamente responsable de las infracciones correspondientes.".
13. En el artículo 110:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "tres a cuatro veces" por "una a cuatro veces".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"En el caso de las conductas descritas en las letras e), k), l) y m) de este artículo, podrá aplicarse la pena de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio económico obtenido, si procede, la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo infractor.
Con todo, si el infractor que fuere denunciado por alguna de las conductas descritas en los literales citados en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento.
Quedarán exentos de responsabilidad infraccional quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia.".
14. Intercálanse, a continuación del artículo 114, los siguientes artículos 114 A, 114 B, 114
C, 114 D, 114 E, 114 F y 114 G:
"Artículo 114 A.- El que procese, elabore o comercialice recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin estar inscrito en el registro que lleva el Servicio en los casos que corresponda, será sancionado con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales. El Servicio dispondrá el cierre transitorio del establecimiento mientras se regulariza la inscripción.
Artículo 114 B.- El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos respecto de los que no se acredite su origen legal, y que correspondan a recursos hidrobiológicos en plena explotación, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con una multa compuesta por un monto fijo ascendente a un mínimo de 5 y a un máximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, y un monto variable entre una a tres veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En la determinación del monto fijo de la multa deberá considerarse especialmente la capacidad económica del denunciado y el beneficio económico que podría haberse obtenido con motivo de la infracción.
En el caso de que las conductas señaladas se cometan respecto de los recursos hidrobiológicos o de sus productos derivados que no se encuentran en plena explotación, colapsados ni sobreexplotados, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, serán sancionados con una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico.
En los casos de que trata este artículo procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.
Artículo 114 C.- El que comercialice recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, quedará sometido a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B respecto de los recursos hidrobiológicos y sus productos allí indicados. En el caso de los comercializadores que no deban inscribirse en el mismo registro, atendida la excepción señalada en el artículo 65, quedarán sometidos a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B, con excepción del monto fijo de la multa. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.
Artículo 114 D.- La falta de acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos o de sus productos de que tratan los artículos 114 B y 114 C en un procedimiento de fiscalización facultará al Servicio para disponer el cierre transitorio inmediato del establecimiento respectivo y la suspensión de la actividad en ellos, lo que en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles. Dentro de ese plazo, el Servicio deberá presentar la denuncia respectiva al tribunal competente. Previo al cumplimiento del plazo, la medida de cierre sólo podrá ser levantada por el tribunal en el procedimiento iniciado al efecto.
En todo evento, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 114 E.- El que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos de que trata el artículo 114 B y no acredite su origen legal, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros, será sancionado con una multa equivalente a multiplicar hasta dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.