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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011


SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE LÍMITES MÁXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDADES DE PESQUERÍA QUE INDICA, AÑO 2012
Núm. 1.252 exento.- Santiago, 26 de diciembre de 2011.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Informes Técnicos (SAP) N° 185 al N° 202, todos de fecha 22 de diciembre de 2011; lo dispuesto en el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849, N° 20.174 y N° 20.175; los decretos supremos N° 354 de 1993, N° 377 y N° 611, ambos de 1995, N° 493 de 1996, N° 608 de 1997, N° 545 de 1998, N° 245, N° 409, N° 538, N° 683 y N° 686, todos de 2000 y N° 286 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución exenta N° 3.095, de 2011, de la Subsecretaría de Pesca, dictada en conformidad con lo dispuesto en artículo 6° bis de la ley 19.713, modificada por la ley N° 19.849.
Considerando:
Que las unidades de pesquería y sus correspondientes áreas marítimas individualizadas en el artículo 2° de la ley N° 19.713, se encuentran sometidas a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis del mencionado cuerpo legal, a partir del año 2003, la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2° de la ley N° 19.713, corresponderá a las resoluciones dictadas y aplicadas para la determinación de los límites máximos de captura en el año 2002.
Que mediante resolución exenta N° 3.095, de 2011, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó el listado de los titulares de autorizaciones de pesca con sus respectivas naves.
Que se han fijado las fracciones industriales de las cuotas globales de captura para cada una de las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2° de la ley N° 19.713, correspondientes al año 2012,
Decreto:
Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 19.713, modificada por leyes N° 19.822 y N° 19.849, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, correspondientes al año 2012, serán los siguientes:
a) Unidad de pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima de la III y IV Regiones, individualizada en la letra a) del artículo 2° de la ley 19.713:

b) Unidades de pesquería de Anchoveta Engraulis ringens y Sardina española Sardinops sagax, en el área marítima de la III y IV Regiones, individualizadas en la letra b) del artículo 2° de la ley 19.713:

c) Unidad de pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región, individualizada en la letra c) del artículo 2° de la ley 19.713:

d) Unidad de pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima de la XIV y X Regiones, individualizada en la letra d) del artículo 2° de la ley 19.713:

e) Unidades de pesquería de Sardina común Clupea bentincki y Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre la V y la X Regiones, individualizadas en la letra e) del artículo 2° de la ley 19.713:

f) Unidad de pesquería de Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima de la V a la X Regiones, individualizada en la letra f) del artículo 2° de la ley 19.713:

g) Unidad de pesquería de Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI Región y el límite sur de la XII Región, individualizada en la letra g) del artículo 2° de la ley 19.713:
Armadores autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia ley 19.713

Armadores autorizados por Art. 4° Bis ley 19.713.

h) Unidad de pesquería de Merluza del sur Merluccius australis, en el área marítima comprendida entre los paralelos 41°28,6 L.S. y 47° L.S., individualizada en la letra h) del artículo 2° de la ley 19.713:
Fábrica

Hieleros

i) Unidad de pesquería de Merluza del sur Merluccius australis, en el área marítima comprendida entre los paralelos 47° L.S. y 57° L.S., individualizada en la letra i) del artículo 2° de la ley 19.713:
Armadores autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia ley 19.713

Armadores autorizados por Art. 4° Bis ley 19.713

j) Unidad de pesquería de Congrio dorado Genypterus blacodes, en el área marítima comprendida entre los paralelos 41°28,6 L.S. y 47° L.S., individualizada en la letra j) del artículo 2° de la ley 19.713:
Fábrica

Hieleros

k) Unidad de pesquería de Congrio dorado Genypterus blacodes, en el área marítima comprendida entre los paralelos 47° L.S. y 57° L.S., individualizada en la letra k) del artículo 2° de la ley 19.713:
Armadores autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia ley 19.713

Armadores autorizados por Art. 4° Bis ley 19.713

l) Unidad de pesquería de Merluza de tres aletas Micromesistius australis, en el área marítima comprendida entre el paralelo 41° 28,6’ L.S. y el límite sur de la XII Región individualizada en la letra l) del artículo 2° de la ley 19.713:
Armadores autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia ley 19.713

Armadores autorizados por Art. 4° Bis ley 19.713

m) Unidad de pesquería de Merluza común Merluccius gayi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41°28,6’ L.S., individualizada en la letra m) del artículo 2° de la ley 19.713:

n) Unidad de pesquería de Camarón nailon Heterocarpus reedi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región, individualizada en la letra n) del artículo 2° de la ley 19.713:

o) Unidad de pesquería de Langostino amarillo Cervimunida johni, en el área marítima comprendida entre la III y IV Regiones, individualizada en la letra o) del artículo 2° de la ley 19.713:

p) Unidad de pesquería de Langostino colorado Pleuroncodes monodon, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la IV Región, individualizada en la letra p) del artículo 2° de la ley 19.713:

q) Unidades de pesquería de Sardina española Sardinops sagax y Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima de la XV, I y II Regiones, individualizadas en la letra q) del artículo 2° de la ley 19.713:


r) Unidad de pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima de la XV, I y II Regiones, individualizada en la letra r) del artículo 2° de la ley 19.713:

Artículo 2°.- Los límites máximos de captura señalados en los incisos precedentes se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la sanción de descuento de límite máximo de captura por infracciones cometidas durante años calendarios anteriores, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la ley N° 19.713.
En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los períodos autorizados, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente.
En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídas totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda.
Artículo 3°.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1° podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley 19.713.
Los armadores podrán ejercer la opción contemplada en el artículo 7° dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.
Artículo 4°.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.
Artículo 5°.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respetiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la ley 19.713.
Artículo 7°.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la ley 19.713.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




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