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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2012


SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
MODIFICA DECRETO N° 1.252 EXENTO, DE 2011
Núm. 951 exento.- Santiago, 21 de septiembre de 2012.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (SAP) N° 132/2012, de fecha 10 de septiembre de 2012; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849, N° 20.560; N° 20.597; el DS N° 286 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; los decretos exentos N° 1.251 y N° 1.252, ambos de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Considerando:
Que mediante decreto exento N° 1.252 de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se establecieron los límites máximos de captura por armador en la unidad de pesquería de Merluza de tres aletas Micromesistius australis, en el área marítima comprendida entre el paralelo 41°28,6‘ LS y el límite sur de la XII Región, individualizada en la letra l) del artículo 2° de la ley 19.713, correspondientes al año 2012.
Que, atendido que se ha modificado la cuota global anual de captura de la señalada unidad de pesquería, establecida mediante decreto exento N° 1.251 de 2011, citado en Visto, corresponde modificar el decreto que estableció los límites máximos de captura.
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° letra l) del decreto exento N° 1.252 de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que estableció los límites máximos de captura por armador para el año 2012, en el sentido de indicar que los límites correspondientes a la unidad de pesquería de Merluza de tres aletas Micromesistius australis, en el área marítima comprendida entre el paralelo 41°28,6‘ LS y el límite sur de la XII Región individualizada en la letra l) del artículo 2° de la ley 19.713, son los siguientes:
Armadores autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia ley 19.713

Armadores autorizados por art. 4° bis ley 19.713

Artículo 2°.- Los límites máximos de captura antes señalados se entenderán sin perjuicio de las cesiones efectuadas en conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.560.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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